TEMA: GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA PARA DESMOVILIZADOS - es una prestación económica consagrada por la Ley 100 de 1993, que busca precisamente la protección de aquellas personas que se sometieron a procesos de paz y se desmovilizaron, garantizando para estos una garantía en el acceso a una pensión de vejez, que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. /
HECHOS: Por medio de acción judicial pretende que se declaré que el sr. JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima para desmovilizados establecida en el art. 147 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, se condene a Colpensiones, al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma retroactiva. En sentencia proferida el 11 de abril del 2019, el a quo absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
TESIS: (…) es una prestación económica consagrada por la Ley 100 de 1993, que busca precisamente la protección de aquellas personas que se sometieron a procesos de paz y se desmovilizaron, garantizando para estos una garantía en el acceso a una pensión de vejez. (…). (…) Sin embargo, sobre la naturaleza de esta pensión, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto emitido el 18 de octubre de 2012 (M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo), indicó que esta prestación debe tenerse como un régimen especial por tener beneficios mayores a los establecidos en el régimen general de pensiones, y sobre el asunto precisó: “…En consecuencia, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que hace beneficiarios de pensión a los desmovilizados que estén en las edades establecidas en la Ley, pero con una cotización de sólo 500 semanas, claramente constituye un régimen especial, pues prevé beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompe con el equilibrio financiero que surge de las cotizaciones, y lo coloca en contradicción con el “principio de sostenibilidad financiera”. (…). (…) Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” (…). (…) De esta manera, para que el actor accediera a esta pensión, era menester que cumpliera los requisitos exigidos en la norma que la estableció -artículo 147 Ley 100 de 1993- dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010; siendo tales requisitos i) ser desmovilizado, ii) tener 60 años de edad y iii) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. (…) si bien el inciso 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la ley, entendiéndose por éstos los derechos ya causados, esto es, cuando se tienen cumplidos los requisitos definidos por una ley anterior, concretamente en el caso de derechos pensionales, cuanto se tiene la edad mínima y la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho, ciertamente cuando uno o ambos de estos requisitos no se han cumplido, se tiene una mera expectativa legítima, más no de un derecho adquirido, que es lo que sucede en el presente evento, toda vez que si bien el actor cumplió 2 de las 3 exigencias del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 en vigencia del mismo, esto es, la calidad de desmovilizado y la densidad de semanas, la tercera, es decir, la edad mínima requerida, la cumplió después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada para el 31 de julio de 2010 por dicha reforma a la Constitucional Nacional.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/01/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA