TEMA: INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Para su concesión, deben acreditarse los elementos necesarios para la responsabilidad contractual, tales como el dolo, la culpa, el daño y el nexo de causalidad. Además, debe determinarse que no operó el fenómeno de la prescripción.. /
HECHOS: El señor (ERC) convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a fin de que se declare por parte de estas, el incumplimiento del deber legal de brindar información, en los términos establecidas en la ley; que se declare la responsabilidad de los perjuicios materiales e inmateriales; se condenen al pago como medida de reparación integral como consecuencia de la diferencia en la mesada pensional que le habría sido reconocida en el Régimen de Prima Media y la que efectivamente le fue reconocida en el Régimen de Ahorro Individual; se condene al pago de todo lo dejado de percibir, e intereses y la actualización de las condenas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas. Debe determinar la Sala ¿Si es procedente revocar la sentencia para declarar la responsabilidad contractual de las accionadas y condenarlas al reconocimiento y pago de los perjuicios?
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que quienes ostentan la calidad de pensionados, y se sientan afectados con el traslado de régimen pensional, pueden demandar la referida indemnización a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, indicándose en la sentencia SL373 de 2021: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. (…) En la sentencia CSJ SL3535-2021, se acotó que tal acción estaría dirigida al pago “de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar.” (…) “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta”. (Sentencia SC1962 del 27 de junio de 2022). El artículo 1616 del Código Civil, dispone: “Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicio”. (…) Empero como no se acreditó el dolo de la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., así como tampoco de la AFP Santander hoy Protección S.A., ni Colfondos S.A., los mismos solo tendrían que responder por los daños que eran previsibles al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en artículo 1616 del Código Civil, sin embargo, tampoco fue acreditado que el reconocimiento de una mesada pensional deficitaria respecto del monto que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media, fuera previsible para el 14 de julio de 1994, cuando se suscribió el contrato de afiliación a Colpatria, y con el cual se produjo el cambio de sistema pensional. (…) De manera específica en materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…) “Articulo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (…) Así las cosas, y al tenor de la regla fijada por la jurisprudencia, se concluye que al demandante, ante la presunta vulneración o trasgresión del derecho de libre escogencia del régimen pensional por parte de las accionadas por el supuesto incumplimiento del deber de información cuando se produjo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, en efecto, le asistía el derecho a reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo del fondo privado, indemnización que sufre los efectos extintivos del fenómeno de la prescripción, sino se reclama dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que adquirió el estatus de pensionado. (…) En el sublite no se declaró la responsabilidad contractual de la AFP y lo cierto es que las aspiraciones del pretensor se ven truncadas por la configuración del fenómeno prescriptivo. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARA VOTO: DIEGO FERNANDO SALAS RONDON
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