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TEMA: SALARIO - Retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios a un empleador, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. / CARGA DE LA PRUEBA – El demandante debe demostrar en juicio el pacto que afirma fue celebrado con el empleador y los términos en que se celebró. / AUXILIO MONETARIO POR INCAPACIDAD A CARGO DEL EMPLEADOR - De conformidad con el art. 227 del CST este se paga hasta por 180 días.

HECHOS: Pretende el demandante que se declare que fue despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física, y sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que la empleadora tenía conocimiento de su condición; en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido ilegal hasta en que se efectúe su reintegro; los salarios y aportes en pensión de noviembre de 2017, y de marzo a septiembre de 2018 debido a que dichos pagos se habían convenido entre las partes; la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y los intereses legales o la indexación. La curadora ad litem de la demandada contestó con oposición a lo pretendido tras desconocer en su calidad de auxiliar de la justicia, los hechos materia de prueba, sin embargo, señaló que se atiene a lo demostrado y propuso como excepción la prescripción. El a quo declaró la ineficacia del despido del demandante, en consecuencia, ordenó su reintegro; condenó a la demandada a pagar salarios y prestaciones sociales legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, y la indemnización regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Manifestó que no es posible ordenar el pago de los salarios causados durante los meses de noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018 porque el demandante informó en el interrogatorio de parte que había estado incapacitado en ese período debido a un accidente de tránsito y que dichas incapacidades le habían sido pagadas. Mediante el recurso de apelación, el demandante solicita el pago de los meses de noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018, pues no le correspondía a él probar la omisión en dicho pago y en la historia laboral pensional se observa que esos períodos se encuentran insolutos.

TESIS: De conformidad con el art. 127 del CST salario es la retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios a un empleador, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; y, según el art. 140 idem aquel tiene derecho a percibir el salario «aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador». El demandante expuso en el libelo introductor como hechos que sustentan las pretensiones relativas a la obtención del pago de salarios causados durante los meses noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018, que se adeudaban esos períodos porque a pesar de que llegó a un acuerdo con el representante legal de la demandada, en donde se pactó que si bien, como trabajador, no estaría obligado a prestar efectivamente el servicio para el cual fue contratado, se le seguiría cancelando con normalidad los salarios en forma quincenal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del CST, tal convenio fue incumplido por parte de su empleadora para los mencionados meses(…) quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante, debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, tales como acreditar sus aseveraciones y demostrar los hechos en que se funda, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción, (…) con la advertencia de que por supuesto, una negación indefinida no requiere prueba, y en eso le asiste la razón al apelante en cuanto a que está exonerado de acreditar la omisión en el pago de los salarios de los meses aquí reclamados, pues además la regla que informa la carga de la prueba, no puede ser vista desde el prisma exclusivo del demandante, sino que, también debe verse desde el ángulo del demandado quien a su vez tiene el deber correlativo de sustentar probatoriamente las razones sobre las que edifica su defensa y excepciones (…). No obstante lo anterior, el demandante debió demostrar en juicio ese pacto y los términos en que se celebró, no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos y así trasladar la carga probatoria a la parte demandada, para desvirtuar la omisión de pagos de salarios (…). (…) el trabajador en el interrogatorio de parte confesó que para la época que comprendía los meses de noviembre de 2017 y de marzo a septiembre de 2018, se encontraba incapacitado y que además, esas incapacidades sí le fueron pagadas, lo que descarta de tajo la remuneración solicitada al tenor de lo dispuesto en el art. 140 del CST, porque según lo observado en la historia clínica y dictámenes expedidos por la JRCI de Antioquia y la JNCI, para los meses respecto de los cuales el demandante echa de menos su remuneración, no tenía derecho a percibirla a título de salario, porque lo que debía recibir en ese instante era el pago de las incapacidades por parte de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral, según el número de días que tenía aparentemente de incapacidad prorrogada (aproximadamente 240 días a noviembre de 2017 y de 360 a 540 días entre marzo y septiembre de 2018, que se itera no están documentados) a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador o a la entidad promotora de salud (…). Y si bien existe un auxilio monetario por incapacidad a cargo del empleador, de conformidad con el art. 227 del CST este se paga hasta por 180 días, (…) de modo que para noviembre de 2017 y entre marzo y septiembre de 2018, el lapso mencionado por la normativa en cita, ya se había superado y, en todo caso se reitera, que dentro del expediente no obra prueba de las incapacidades otorgadas, más que la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte. De manera que, al no haber estado prestando el servicio efectivamente en favor de la empresa para los períodos reclamados, no tenía derecho a recibir el pago del salario en los precisos términos del art. 127 del CST (…).

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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