TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / MASA SUCESORAL - es el conjunto de bienes, derechos y propiedades de la persona que fallece y que pasan a los herederos legitimados de acuerdo a la ley y/o al testamento. / INTERESES MORATORIOS - Son los intereses legalmente constituidos por la superintendencia financiera, por el retardo de una obligación que estaba sujeta a plazo./
HECHOS: Pretende el demandante (qepd), que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.(…) el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional; en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente la condena de intereses moratorios; y, si por la muerte del pensionado el retroactivo pensional debe ser reconocido a la cónyuge supérstite como sucesora procesal, como lo adujo el a quo, o a la masa sucesoral del fallecido.
TESIS: La CSJ SL 40106, 25 oct 2011, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3445-2019, Rad. 72683, donde se indicó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes. Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea. Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015. En consecuencia, no hay lugar el cobro de intereses de mora sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante de manera extemporanea, ni a excluir tales aportes, por cuanto lo pertinente es tenerlos en cuenta, pero para los periodos posteriores al pago (…) Por otra parte la CSJ en sentencia SC4888-2021, Rad. 25183-31-03-001-2010-00247-01 del 03 de noviembre de 2021, al señalar: Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.). No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros. Así las cosas, encuentra la Sala que la cónyuge del pensionado fallecido señora Myriam Isabel Salazar de Viana, como sucesora procesal, se encuentra legitimada para reclamar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de obligaciones en nombre del fenecido, pero las mismas no pueden ser reconocidas a nombre propio, sino a nombre de la comunidad o mejor, a nombre de la masa herencial, pues dichos derechos u obligaciones pertenecen a todos sus herederos. Razón suficiente para modificar la orden impuesta en primera instancia. (…) Respecto de los intereses moratorios la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Laboral, a través de la providencia CSJ SL-3130-2020, en la cual se reitera la sentencia CSJ SL1681-2020 “[…] la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente, y ante la dilación injustificada en el pago de las diferencias pensionales a favor de la parte demandante, como ya se expresó, no es posible absolver a la demandada de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA