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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. En lo atinente a los intereses de mora, pese a que esta corporación ha sostenido que los mismos solo se generaban frente a la omisión o retraso del pago total de la mesada pensional, tal criterio se reconsidera para aplicarlos también cuando se presenta demora injustificada de pagos parciales, es decir para los eventos de mora en la satisfacción de reajustes y reliquidaciones, toda vez que con la tardanza se afecta el derecho pensional del asegurado y si no se halla debidamente justificada, la administradora de pensiones habrá de resarcir tal falencia con el pago de intereses de mora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias tales como SL 3130 de 2020 y 4942 de 2020 rectifica su criterio respecto a la aplicación de los mentados intereses y declara que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el resarcimiento de las consecuencias nocivas causadas por el retraso en el pago de la pensión, sin que se discrimine respecto al régimen legal que hubiera dado al derecho, como tampoco si se adeuda la totalidad de la mesada o un saldo, por cuanto de cara al artículo 1627 del CC, es el incumplimiento en la satisfacción total de la obligación lo que genera la mora, “ de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”.

PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27/01/2021

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