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TEMA: NULIDAD DICTAMEN - PENSIÓN DE INVALIDEZ- En los casos en que se pretenda nulitar las experticias rendidas por las juntas calificadoras, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial traída como sustento de los pedimentos se encuentra determinado por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que arribo aquel; ejercicio argumentativo que no se desplegó de manera suficiente en la sustentación del recurso de alzada./

HECHOS:  La señora MVQ, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en procura de que se declare la nulidad de los dictámenes de PCL practicados en sede administrativa, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., a partir del 10-nov-2017, junto con la indexación, lo ultra y extra petita. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 10 de agosto de 2023 mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso absolver a las convidadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones impulsadas en su contra por parte de MVQ, gravándola a esta en costas procesales. Por tanto, el problema jurídico, se contrae en establecer si a la señora MVQ le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 10 de noviembre de 2017, efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia del dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica. Asimismo, apuntalado lo anterior y de ser necesario, la Sala cifrará su análisis en establecer si concurren los requisitos legales para que la afiliada cause y entre al disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia, aplicables a su caso individual.

TESIS:  En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL- a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma los riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentasen reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se suscitan en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne….” (…) Establecido ese punto, en el asunto que concita la atención de la Sala, tenemos que el extremo activo en el libelo introductorio formuló de manera principal la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras del SGSS y, de manera subsecuente, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10-nov-2017, en razón a las patologías de “epicondilitis lateral derecha, fractura del hueso escafoides (navicular) de la mano – osteonecrosis del escafoides izquierdo, gonartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial (primaria), síndrome del manguito rotatorio bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral…” (…) Sentado lo anterior y conforme al enfoque del ataque, importa anotar que en los casos en que se pretenda nulitar las experticias rendidas por las juntas calificadoras, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial traída como sustento de los pedimentos se encuentra determinado por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que arribo aquel; ejercicio argumentativo que no se desplegó de manera suficiente en la sustentación del recurso de alzada. Adviértase que el censor introdujo impropiamente cuestionamientos referentes a la presunta omisión por parte de las entidades de la seguridad social de efectuar una calificación integral de las patologías que padece la propulsora del juicio; argumento que, además de desbordar el marco del litigio fijado por la demanda y contestación y no ser materia de pronunciamiento de la juzgadora de instancia, dejó libre de cuestionamiento las inferencias a las que arribó la jueza de primera instancia para desestimar la fuerza suasoria de la prueba pericial en la que se fundaron todas las pretensiones de la señora MVQ. (…) Es por ello que, la alusión a la calificación integral de las patologías y secuelas como argumento basilar del recurso de impugnación vertical, no podían servirle de parámetro ni asidero para afianzar la pertinencia e idoneidad del dictamen expedido por la IPS Universitaria a través del médico JWVA, ni tampoco para derruir o desquiciar el ejercicio conclusivo de la sentenciadora unipersonal, quien, por un lado, descartó este informe técnico-científico sobre el cual se funda el estado de invalidez que da origen a la prestación pensional perseguida por razón de las profundas falencias que presentaba, y de otro, asentó que los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras son los que mejor asidero científico tienen con grado de certeza respecto del estado de salud de la gestora judicial, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, de conformidad con los preceptos regulativos sobre la materia. (…) Lo expuesto, deviene útil para educir que el recurrente no se ocupó de atacar las reales conclusiones que sirvieron de fundamento para zanjar la controversia al proferirse el fallo de instancia, con lo cual tales inferencias se mantienen incólumes y resultan suficientes para desestimar la censura; subrayando la Sala que, sólo hasta la sustentación de los alegatos de segundo nivel se pretendió defender la idoneidad del dictamen pericial del 27-jul-2019 expedido por la IPS UNIVERSITARIA y, es por ello que tales embates no encuentran eco en sede de esta instancia, toda vez que “(…) la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.”

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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