TEMA: PENSIÓN CONMUTADA – Es una forma de novación de las obligaciones pensionales a cargo del empleador, aplicable en casos excepcionales, razón que justifica el traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. /
HECHOS: La parte actora pretende el reconocimiento de la pensión conmutada de vejez liquidada sobre 100% del último salario devengado, actualizado hasta la fecha del reconocimiento; el pago de las mesadas que se hubiere causado, esto es, desde el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación; y el pago de los ochenta (80) días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de bonificación por el reconocimiento de la prestación. (…) El a quo absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas. (…) Debe determinar la Sala: ¿Si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión conmutada de vejez, efecto para el que habrá que establecer cuál fue el riesgo subrogado por la Frontino Gold Mines Limited en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E.?
TESIS: (…) el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 contempla como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. Ahora bien, es un hecho indiscutido que la Frontino Gold Mines Limited nunca afilió al señor James Arbey Berrio Montoya al Instituto de Seguros Sociales, ni a ninguna otra administradora del Sistema General de Pensiones, sin embargo, tampoco se controvierte que el referido instituto aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de aquella entidad, mediante la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, en la que expresamente se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las obligaciones a cargo de la entidad Frontino Gold Mines Limited (En liquidación obligatoria), correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensionales, futuros pensionados de dicha entidad, y títulos pensionales (reserva actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los Oficios Nos. 13400.03-000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído.” En efecto, la obligación pensional en favor del señor James Arbey Berrio Montoya fue incluida en aquella conmutación pensional, según lo previsto en el Oficio 3400.03-000573 del 09 de marzo de 2011, bajo las siguientes condiciones: “N) Calculo actuarial personal activo minas con 15 o más años (Pensión Sanción Artículo 133 de la Ley 100 de 1993)”. (…) La Sala colige que el actor, en efecto, aún no acredita los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión conmutada de vejez, por cuanto, en el acuerdo de conmutación claramente se estableció que la misma solo se comenzaría a pagar cuando el trabajador cumpliera los sesenta (60) años de edad, esto es, a partir del 27 de marzo de 2027, siendo que el mismo nació el 27 de marzo de 1967. (…) Ahora bien, el recurrente alega que el tiempo laborado por el señor James Arbey Berrio Montoya al servicio de la Frontino Gold Mines Limited no es objeto de controversia por haber sido certificado en 15,41 años, sin embargo, al consultar el cálculo actuarial liquidado para la conmutación pensional, se advierte que el tiempo de servicios reportado fue de 15,28 años, esto es, tampoco existe consistencia en dicha información; además, si se admitiera que el tiempo laborado por el actor, corresponde al indicado en la certificación expedida para la conmutación pensional, se tendría que el demandante inició el contrato de trabajo, aproximadamente, el 21 de marzo de 1995, fecha que tampoco coincide con la descrita en la carta de terminación del contrato, ni en la liquidación del mismo, ni en el carné de identificación del trabajador. (…) En vista de lo anterior, la Sala colige que no existe certeza sobre el tiempo laborado por el señor James Arbey Berrio Montoya al servicio de la Frontino Gold Mines Limited, por no haberse probado la fecha de ingreso; y si en gracia de discusión se admitiera que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de su ex empleador, que se causa por el tiempo de servicio, aquel debió acreditar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo anterior, y sin necesidad de elucubraciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia (…).
M.P.: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA