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TEMA: ADJUDICACIÓN ADICIONAL EN LA SUCESIÓN – La exigencia que establece la codificación procesal en el artículo 518 del C.G.P., está llamada a acatarla no solo el operador de justicia, sino también quienes acuden a la jurisdicción, lo que no tuvo en cuenta la apelante, quien también olvida que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto; que existen cargas para el juez, pero también para las partes; y que antes de la expedición de la Ley 1564 de 2012, los legajos de los procesos sucesorios eran protocolizados en la notaría, hecho que le fue informado por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota./

HECHOS: La señora AOG pretende que en virtud del trámite de adjudicación adicional en la sucesión de los señores JMO y MLG se adjudique la señora AOG del 50% faltante del bien debidamente inventariado a la sucesión el cual actualmente tiene la matrícula inmobiliaria de la oficina registro instrumentos públicos de Girardota, que se ordene la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota a la adjudicación adicional realizada a favor de la señora AOG, pues se alega que en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia de febrero 17 de 1971, se realizó el trabajo de partición, distribución y adjudicación de sucesión intestada de sus padres JMO  y MLG. El 30 de agosto de 2024, el Juzgado de Familia inadmitió la demanda, exigiendo que se aportaran documentos esenciales del proceso sucesorio original. El 6 de septiembre de 2024, la apoderada de Amanda Osorno informó que había solicitado el expediente con radicado 1969-00206 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota, pero este respondió que no tenía el archivo, ya que en esa época los expedientes se protocolizaban en notarías. El 12 de septiembre de 2024, el juzgado rechazó la demanda por no haberse cumplido con el requerimiento de anexar los documentos exigidos. El problema jurídico a resolver se limita a determinar si la apelante estaba compelida a allegar la documental que se relacionó en la inadmisión y si la decisión de rechazar el escrito genitor se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.

TESIS:  Tal como sucedía en la anterior codificación procesal, el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, señala, como debe ser por su naturaleza restrictiva, los eventos por los cuales se puede producir la inadmisión y el rechazo del libelo introductorio, apuntando los primeros, a la adecuada identificación de la pretensión con todos sus elementos (sujetos, objeto y causa), y los segundos, a la falta de competencia del juez, a la existencia de un término de caducidad que desde la demanda misma o con sus anexos aparece vencido y al no cumplimiento de las exigencias hechas en el auto inadmisorio.(…) No obstante, siguiendo el criterio de especialidad, tenemos que la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, la misma que debe contener los requisitos del artículo 488 del Código General del Proceso, esto es, el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario. (…) Además de esta información, el artículo 489 ibidem indica que se debe arrimar. (…) Ahora, tratándose de una partición adicional, la que se da cuando aparecen nuevos bienes del causante o el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, el artículo 518 del C.G.P. prescribe que la solicitud la podrá formular cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partido, y que “Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente”. (…) Precisamente, observando esta disposición legal la juez de primer grado instó a AOG para que aportara “copia íntegra y legible, en formato pdf. preferiblemente, tanto de los autos de reconocimiento de herederos, como de la diligencia de inventarios y avalúos, así como del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria, de su notificación y registro, actuaciones todas surtidas dentro del proceso sucesorio de los causantes JMO y MLG (…) Requerimiento que no fue atendido y que dio lugar al rechazo de la demanda, decisión que confirmará esta Sala. (…) Como se observa, esta es una exigencia que establece la codificación procesal que está llamada a acatar no solo el operador de justicia, también quienes acuden a la jurisdicción, lo que no tuvo en cuenta la apelante, quien también olvida que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto; que existen cargas para el juez, pero también para las partes; y que antes de la expedición de la Ley 1564 de 2012, los legajos de los procesos sucesorios eran protocolizados en la notaría, hecho que le fue informado por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota. (…) Aun así, insiste en el trámite de este asunto sin atender un requisito legal, asegurando que se trata de información inexistente y que no “hay más documentos sobre dicho trámite”, cuando ni siquiera, según lo obrante en el cartulario, se ha elevado la petición a la respectiva notaría, y evidentemente no es posible aplicar a este caso el artículo 9 del Decreto 019 de 2012. (…) La Corte Constitucional ha sido enfática en que “el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas. En efecto, en la sentencia C-662 de 20045 , esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”. (…) Siendo claro que no se allegaron todos los anexos, así lo aceptó la apelante, y que algunos folios de los aportados son ilegibles. (…) Se concluye que la decisión de rechazar el libelo fue acertada; por lo tanto, debe ser respaldada, sin condenar en costas a la apelante porque no aparecen.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA:21/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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