TEMA: MEDIDA CAUTELAR- son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. / DEMANDA DE SUCESIÓN / es el proceso contencioso en el que una autoridad judicial en este caso un Juez de la república, se encarga de determinar quiénes tienen derecho a ser declarados herederos, fijar la autenticidad de los bienes, su avalúo, realizar un inventario, rematar dichos bienes y repartir dicho capital en quienes ostentan la calidad de herederos. /
HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos Jane Caryn Ospina y Oscar Ryan Ospina, contra el auto proferido en julio 12 de 2023, por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de sucesión de José Oscar Ospina Duque.
TESIS: La Corte Constitucional en sentencia C-379 de abril 27 de 2004 respecto a las medidas cautelares señaló que (…) la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad(…) El artículo 480 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos de sucesión por causa de muerte y en su inciso 1º establece que “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.” Es decir, que en los procesos de sucesión procede únicamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre Los bienes de propiedad del causante, sean propios o sociales y los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente.(…) El canon 480 del Código General del Proceso autoriza el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la causante, sean propios o sociales y los que formen parte del activo de la sociedad conyugal o patrimonial que se encuentren en cabeza del cónyuge o compañero permanente y como quiera que María Luz Dary Pabón Álzate, es la ejecutante y está reclamando una acreencia a su favor, adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, es procedente el embargo, conforme lo dispone el numeral 5 del canon 593 del Estatuto Procesal citado, porque tal y como ya se indicó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1795 No. 1 del Código Civil, los créditos que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al momento de la disolución de la sociedad, se presumen que pertenecen a ella, a menos que se pruebe lo contrario, lo que en este caso hasta la fecha no ha ocurrido. (…)
M.P MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO