TEMA: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO - Para La Sala, la a quo no mal interpretó, pretermitió o desfiguró los elementos suasorios ni las disposiciones normativas que rigen el asunto, y el apelante, quien adujo ser poseedor no acreditó tal calidad, pues no se alcanzó la expectativa probatoria. /
HECHOS: El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de (PPAR), reconociendo como heredera en calidad de hija a (LAV); posteriormente el 8 de julio de 2016 dicto un auto, proveído que fue corregido el 21 de octubre de ese año, excluyendo dos bienes del proceso sucesoral. Para asuntos de despachos comisorios de Medellín, la juez singular en auto del 24 de junio de 2024, pone en conocimiento el despacho comisorio, a través de apoderada, el señor (GJGO) presentó incidente de levantamiento de medidas de embargo y secuestro de otros dos inmuebles, aludiendo que ejerce la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño desde el año 1998, debido a que (PPAR) los vendió a (GASG) y este último celebró con el solicitante una permuta el 7 de octubre de 1998, y nunca existió publicidad para la realización de la diligencia de secuestro. La a quo decidió no acceder al levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los inmuebles, solicitados por el señor (GJGO). La Sala se limita a determinar si la decisión de no acceder al levantamiento de las medidas decretadas sobre los inmuebles se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y la prueba practicada.
TESIS: Las medidas cautelares, ha señalado la jurisprudencia, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. (…) Tratándose de un proceso de sucesión estas se adoptan para proteger la masa de bienes del causante y, a la par, para evitar la afectación de los intereses de los herederos, los acreedores y del cónyuge o compañero permanente, puesto que dentro del mismo juicio se liquidan las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la data del óbito, y las disueltas con ocasión del fallecimiento (artículo 487 del C.G.P.). (…) Estipula el artículo 597 de la codificación procesal en su numeral 8, se levantarán el embargo y secuestro: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. (…) En el caso auscultado (GJGO) anhela que se proceda al levantamiento de las cautelas. Sin que el hecho de que no haya obtenido el recibo para el pago del impuesto predial, ya que la entidad correspondiente negó su expedición por no acreditar ser el titular inscrito, (…) o una factura de cobro de servicios públicos, pueda desvanecer su aspiración, máxime cuando en el lugar no se requiere agua o alcantarillado por ser bodegas o cuartos útiles destinados para el almacenamiento de mercancía, y con la prueba testimonial practicada se confirman sus dichos. (…) En efecto, el “ordenamiento ha previsto un mecanismo eficaz para que los terceros tengan la posibilidad de amparar la posesión que detentan frente al bien objeto de secuestro. Así las cosas, la persona que dice alegar la tenencia con ánimo de señor y dueño de la cosa secuestrada, cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de esa medida cautelar por medio de un trámite incidental, en el cual deberá demostrar su relación posesoria con el bien cautelado”. (…) Se puede observar como ninguno de los testigos ratificó que la posesión se ejerce, como lo sostiene el apelante, desde el año 1998; es más, ninguno da cuenta de las razones por las cuales el señor (GJGO) ocupa esos bienes, y aunque afirman que han pasado muchos años y que ha realizado mejoras o reparaciones, ejecutando actos materiales en los bienes, no identifican plenamente cuáles y las circunstancias modales en las cuales se hicieron las mismas. (…) Así que la prueba testimonial no ofrece los elementos necesarios para extraer con grado certeza la configuración del fenómeno posesorio, y si bien respecto a la prueba documental, se allegó con el escrito de incidente la promesa de permuta del 7 de octubre de 1998. Lo cierto es que el material probatorio acopiado en el trámite incidental resulta insuficiente para extraer esos actos de señor y dueño exigidos. (…) Lo anterior no significa que se esté desconociendo el principio de libertad probatoria, o que sea un requisito ineludible para el reconocimiento y, por ende, el levamiento de las cautelas, la acreditación del pago del impuesto predial o de los servicios públicos, pero tampoco puede pasar inadvertido que: i) Los mencionados inmuebles hacen parte de una propiedad horizontal, sometida a un régimen legal, y para la cual, según la Ley 675 de 2001, se han establecido unas expensas comunes necesarias, definidas en el artículo 3 como las: “Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. (…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa: “El fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia» momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión». (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario”. (…) Por lo tanto, como la a quo no mal interpretó, pretermitió o desfiguró los elementos suasorios ni las disposiciones normativas que rigen el asunto, y el apelante, quien adujo ser poseedor no acreditó tal calidad, pues no se alcanzó la expectativa probatoria, la decisión confutada será respaldada
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
