TEMAS: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – “el término de dos (2) años para que la declaratoria de filiación extramatrimonial tenga efectos patrimoniales favorables al demandante, se cuenta a partir del deceso del causante, ya que la sanción por no hacer uso de la acción dentro del bienio corresponde a caducidad”. / PETICIÓN DE HERENCIA - el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia no se cuenta desde la muerte del causante, sino desde el momento en que una persona, con vocación hereditaria, ocupa los bienes de la herencia en calidad de heredero con ánimo de señor y dueño.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de enero de 2003, con M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles señala que “la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquellos que dicha caducidad aniquila (…) en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesión de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal carácter”. (…). (…) La H. Corte Suprema de Justicia explicó mediante sentencia STC3973-2018 que “la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley”. (…). (…) el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia en cabeza del verdadero heredero y el de prescripción adquisitiva del heredero putativo aparente o concurrente, comienza a contabilizarse desde que el último acepta la herencia expresa o tácitamente o se le adjudica en la sucesión, por ende, no es suficiente para que prospere la excepción de prescripción que el demandado alegue el mero trascurso del tiempo desde la muerte del causante, sino que cierto día, aceptó la herencia, ya sea tácita o expresamente, y desde ese instante se considera ocupante de la misma, por ende, adquiere la calidad de heredero.
M.P. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 04/02/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA