TEMA: JURAMENTO ESTIMATORIO-El juramento estimatorio no solo delimita el alcance económico de las pretensiones, sino que incide directamente en la carga probatoria y en la propia definición del litigio, razón por la cual su cumplimiento debe ser examinado con estricta sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales que lo regulan. Con todo, dicho control no puede tornarse arbitrario ni desproporcionado al punto de negar el acceso a la administración de justicia por un rigorismo o formalismo excesivo./
HECHOS: Los demandantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2024. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que precisara, aclarara y detallara varios aspectos del libelo, se pena de rechazo. Posteriormente, mediante providencia del 2 de octubre de 2025, el despacho rechazó la demanda al considerar que la subsanación presentada no satisfacía los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, en particular lo relacionado con el juramento estimatorio. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si dicha decisión desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia al fundamentarse en una supuesta insuficiencia del juramento estimatorio.
TESIS: (…) Para que la demanda pueda ser admitida y de inicio formal al proceso, esta debe contener, entre otros aspectos, la designación del juez competente, la identificación y domicilio de las partes, la exposición clara y precisa de los hechos, la formulación concreta de las pretensiones y, cuando sea exigible, la estimación razonada de las mismas bajo juramento. Sobre este último requisito, el artículo 206 del Código General del Proceso dispone expresamente que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación” (…) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juramento estimatorio no se satisface con la mera enunciación de una cifra global, sino que exige una estimación razonada, entendida como la exposición lógica, comprensible y verificable del origen de la suma reclamada, de sus componentes y del método empleado para su cuantificación. (…) En el caso particular, se observa que el demandante, en cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso, estimó de manera razonada y bajo la gravedad del juramento el valor de las pretensiones de contenido patrimonial (…) Inadmitida la demanda, el juzgado requirió al solicitante para que adecuara el juramento estimatorio, en el sentido de “modificar el acápite correspondiente, precisando las fórmulas aritméticas y los valores tenidos en cuenta para calcular el daño emergente y el lucro cesante”. En escrito de subsanación, el promotor reiteró lo ya expuesto en la demanda inicial, adicionando que las cifras reclamadas se obtienen mediante operaciones matemáticas de división y multiplicación de común conocimiento. (…) Desde esta perspectiva, y a partir de una lectura integral de la demanda y de los anexos que la acompañan, se advierte que el demandante cumplió de manera adecuada con dicha carga procesal, en la medida que los valores indicados por concepto de lucro cesante y daño emergente guardan correspondencia directa y coherente con las pretensiones formuladas y con la causa fáctica que les sirve de sustento. (…) En ese contexto, la exigencia formulada por el juzgado no puede erigirse como un criterio jurídicamente válido para disponer el rechazo de la demanda, más bien se debe instar a la autoridad judicial a una actitud más proactiva al momento de la verificación de esta clase de requisitos, sin perder de vista la relevancia de la forma como presupuesto también del debido proceso, pero sin llegar al extremo de sacrificar, infundadamente, derechos superiores; y de que al fin de cuentas nuestra misión como jueces es procurar la resolución de los conflictos de nuestros ciudadanos y no perpetuarlos, ponderando que a pesar de la alta carga que hoy por hoy se maneja en nuestro distrito, los reprocesos como estos terminan contribuyendo aún más a esa penosa realidad. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y se devolverá la actuación al juzgado de origen, a fin de que proceda a la admisión de la demanda y a impartir el trámite que en derecho corresponda.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 28/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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