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TEMA: PREVENCIÓN Y CUSTODIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - Estándar de conducta del propietario de caninos potencialmente peligrosos que reportan utilidad al predio, ante el ingreso de sujetos autorizados a este. Negligencia e imprudencia por falta de medidas preventivas. Para la Sala, la única medida necesaria no era el encadenamiento de los perros, bastaba una reubicación adecuada, inclusive ingresarlos a la casa de habitación y compartir con ellos, o llevarlos a dar un paseo con los bozales, y un largo etcétera que con la menor diligencia habría evitado poner un peligro un bien tal como la vida y por eso se perdió. El demandado, reconoció que el día del fatídico hecho no tenía mayordomo en esa casa, de manera que ni siquiera había dependientes dispuestos a realizar labores preventivas. En pocas palabras, se creó el riesgo mortal para los invasores, y en simultáneo se expuso al trabajador a ese riesgo, sin la menor precaución. /

HECHOS: La parte demandante solicita que se declare civil y extracontractualmente responsable al demandado (JJGA) de los daños irrogados a raíz del fatídico hecho ocurrido el 03 de enero de 2022 en la vereda Isaza del municipio de Barbosa, aproximadamente a las 9:00 a.m., donde 3 caninos atacaron a (HDMA), esposo y padre de los demandantes, generándole lesiones que causaron su muerte en el lugar del ataque; en consecuencia, que se lo condene al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales. La juzgadora de primer grado declaró civil y extracontractualmente responsable a (JJGA), lo condenó al pago de los daños morales causados a los hijos de (HDMA), negó el pedimento patrimonial y extrapatrimonial a la esposa (LSC), y además la condenó al pago de la sanción por el juramento estimatorio (por falta de demostración de los perjuicios). Corresponde a la Sala, determinar si el demandado actuó con diligencia y cuidado en el manejo y vigilancia de sus caninos; más, si la respuesta es negativa y resulta configurada la responsabilidad civil extracontractual, se auscultará por la efectividad de la causación y extensión del daño moral pretendido.

TESIS: El recurrente enrostró las múltiples conductas activas que, en su sentir, daban cuenta de su actuar inculpable. No obstante, se anticipa desde ya, lo evidenciado se halla en las antípodas, pues desatendió la precaución y anticipación que tendría un buen padre de familia, y mostró un desinterés total por la vida e integridad de (HDMA). Su conducta, en suma, fue negligente e imprudente. (…) Un punto axial radica en la ruptura de la cadena que sostenía al perro llamado Kevin. Lo que resultó probado es que en verdad representaba peligro para la sociedad en general: en primer lugar, dada su raza (Pit Bull), se sabía de su potencialidad dañina, pero más allá de su naturaleza, en segundo lugar, era un perro protector del predio en el que vivía y del que razonablemente se esperaba que atacara a sujetos extraños que allí ingresaran. En tercer lugar, y es lo más sintomático del estándar de conducta que debió tener (JJGA) para prever y anticiparse al fatídico hecho, es que en efecto Kevin ya había actuado violentamente causándole la muerte a otro perro. (…) si en gracia de discusión se concluyera que hubo diligencia total en la vigilancia de Kevin, lo que en cualquier caso constituye la imprudencia y negligencia es que los otros dos canes, que también reportaban utilidad protectora al predio deambularon sin control y precaución a pesar de que (HDMA) ingresaría a realizar su labor. (…) El recurrente expuso las consideraciones de la sentencia C-059 de 2018, y sostuvo que mal se haría en tener por antijurídico permitirle deambular a perros potencialmente peligrosos en lugares privados. Lo que desconoció es que en la misma providencia se expusieron las razones de su culpabilidad: Allí se destacó, especialmente, la intimidad del dueño y sus caninos, y la inconstitucionalidad radicó en la prohibición genérica de esta, siendo que lo natural es la recreación libre precisamente en los espacios seguros y privados, de manera que restringir su movilidad en esos espacios rompía el orden constitucional. No obstante, allí mismo se expuso que la determinación de responsabilidad pendía de ese grado de intimidad, y de si en verdad se ponía en peligro la integridad ajena. En abstracto, la restricción es inconstitucional, mas, es justificable en eventos concretos. He ahí la diferencia: aquí nunca hubo intimidad sino lo contrario, exposición consciente de la integridad de un tercero, quien ingresaría a trabajar en el predio. Por ello, en este caso, sí es antijurídico haber dejado deambular perros potencialmente peligrosos en espacio privado. (…) Es cierto que la única medida necesaria no era el encadenamiento de los tres perros, ¡nada de eso! Bastaba una reubicación adecuada, inclusive ingresarlos a la casa de habitación y compartir con ellos, o llevarlos a dar un paseo con los bozales respectivos, y un largo etcétera que con la menor diligencia habría evitado poner un peligro un bien tal como la vida de (HDMA), a la que no se le dio importancia alguna y por eso mismo se perdió. Al rendir su interrogatorio de parte, (JJGA) reconoció que para el 03 de enero de 2022 no tenía mayordomo en esa casa, de manera que ni siquiera había dependientes dispuestos a realizar tales labores preventivas. En pocas palabras, se creó el riesgo mortal para los invasores, y en simultáneo se expuso a (HDMA) a ese riesgo, sin la menor precaución. (…) Acerca de la existencia y extensión del daño moral reclamado. Se parte del conocimiento teórico respecto del daño moral, la necesidad de su prueba, y la determinación de su quantum conforme al arbitrio judicial. Respecto de (LSC), la juzgadora de primer grado desechó su padecimiento basado primordialmente en que se alejó de la vida marital que tenía con (HD) y comenzó una nueva relación sentimental con otro sujeto. (…)  Es cierto que ella declaró tener otra pareja al tiempo en que rindió su interrogatorio de parte, pero es igual de verídico que convivió con (HD) desde 1987 hasta inicios de siglo, y luego de alrededor de un año, nuevamente se reanudó su vínculo hasta el día del fatídico hecho; constantemente se reunían, departían juntos, compartían lecho y techo, se brindaban ayuda mutua y, en últimas, mutaron la dinámica de la intimidad. Esa es la verdad común extraíble de lo declarado por los demandantes y además, por los testigos (MA y JE). (...) El error radicó en considerar el vínculo afectivo en términos absolutos, según el cual (LSC), o bien se relacionaba con (HD), o bien con (JH), cuando en efecto hubo concurrencia, y lo más grave fue haber desconocido las décadas en que el finado y ella construyeron el hogar y criaron los 4 hijos, demandantes, así como la regular cercanía entre ellos hasta el 03 de enero de 2022, fundada en un afecto distinto, pero igual de relevante. (…) En suma, el reparo concreto saldrá avante. En ese orden de ideas, y por sustracción de materia también queda resuelto favorablemente el motivo de inconformidad por la condena del juramento estimatorio por falta de demostración de los perjuicios, y es que obviamente más allá del reconocimiento extrapatrimonial, el vínculo de ayuda recíproca justifica someter a la jurisdicción el pedimento patrimonial en tanto pudo haber cierto ingreso para (LSC) en dinero o en especie, que cesó con la muerte de HD. Quedó demostrado que no fue así, pero era una tesis controvertible y para nada temeraria o negligente, que son los componentes necesarios para la imposición de la sanción (…) La presunción antedicha desde luego que también está instituida en beneficio de los hijos del causante, la cual tampoco fue derruida, sino que, por el contrario, fue verificada su afectación. Es falso, o cuando menos no quedó demostrado, que ellos hayan abandonado a su padre, que fuera el argumento del demandado para que se niegue el menoscabo. (…) Lo cierto es que no se hallaron razones para deducir una reducción en el monto a reconocer a los hijos de (HD) que, de conformidad con el propio precedente más reciente y por tratarse esta de una muerte tan trágica, ascenderá monto para cada uno. (...) 

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA 
FECHA: 27/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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