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TEMA: CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS - La Asamblea General la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal. /

HECHOS: El actor pretendió que se declare la nulidad absoluta del acta de la asamblea Ordinaria Virtual de Copropietarios del Conjunto Residencial en cuestión, como quiera que en el transcurso de la misma se violentaron derechos fundamentales como la libertad de expresión (20), petición (23) y reunión (27) de la ley 675 de 2001 y que, consecuencialmente, se disponga: a. La designación del Secretario de la asamblea. b. La rendición de cuentas. c. La aprobación del presupuesto. d. La designación del Consejo de Administración. e. La designación del Revisor Fiscal. El Juez de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda formulada, declarando como consecuencia de lo anterior, la nulidad exclusiva de la decisión de nombramiento del Consejo de Administración, adoptada en la asamblea llevada a cabo; sin embargo, negó las demás pretensiones. Corresponde a la sala determinar si es procedente declarar la nulidad del acta de asamblea, o, si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: Por mandato del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Además, que todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio, tienen derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella, el cual corresponderá al porcentaje de coeficiente de copropiedad. Precisamente, debido al carácter universal y obligatorio que implica las decisiones que se tomen en Asamblea General, incluyendo los ausentes y disidentes, el administrador y demás órganos y, en lo pertinente, los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto, es que se impone como una obligación la publicidad de la convocatoria a asamblea ordinaria o extraordinaria. (…) El legislador determinó que la Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal o, -en su defecto-, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal. La citación -de dicha convocatoria-, deberá efectuarse por el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario, pero si no se llegare a convocar, la Asamblea General puede reunirse por derecho propio en los términos del artículo 40 de la citada ley. (…) Ahora bien, en lo que concierne a la celebración a la hora siguiente de la convocatoria, bastaba entonces indicar sobre el punto, al igual que lo hizo el funcionario de primer grado, que el artículo 41 de la ley 675 de 2001 es una norma supletiva, que consagra término y hora, por lo que a falta de tal previsión en el reglamento, es decir, la expresión “sin perjuicio” contenida en la literalidad del artículo, indica que primero debe verificarse la regulación trazada por el reglamento de la copropiedad y de no existir esta se acudirá entonces a la norma referida. En otras palabras, entendió el legislador que, en punto de la segunda convocatoria, no existía un valor o principio de mayor entidad que la autonomía de la voluntad de los copropietarios que, en este caso, se encontraba plasmada ya en el reglamento y, por ende, a su clausulado debía estarse. (…) En definitiva, conforme el artículo 41 de la ley de propiedad horizontal, al no poder sesionar la asamblea en la reunión inicial, el legislador hace un esguince a las mayorías decisorias al señalar que “…sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados…”, lo que traduce que para que se predique la legalidad tanto de la reunión como de las decisiones que allí se acojan, la exigencia se circunscribe a la congregación de un número plural de copropietarios, sin importar el porcentaje de coeficientes representados.(…) Bajo este contexto fáctico y normativo, no se observa cómo la cancelación de esa reunión masiva y su posterior convocatoria en la modalidad virtual, estructure la irregularidad que increpa por este flanco el recurrente, pues era tarea de cada asamblea con fundamento en cada decreto promulgado desde el inicio de la pandemia, incluyendo el 398 y 434 de 2020, flexibilizar el plazo límite establecido en la ley para la celebración de las reuniones ordinarias, lo que lleva ínsito la cancelación o suspensión de las ya convocadas, así como privilegiar determinados modelos de reunión no presencial, que permitieran desarrollar el genuino objeto complementario de los decretos, que fue lo ordenado como respuesta a la emergencia sanitaria generada por la enfermedad COVID 19. A lo que hay que sumar que el tema de la reunión no presencial tampoco era novedoso, pues esa modalidad ya había sido prevista por la misma ley 675 de 2001 art. 42 y, a la postre, ningún decreto proferido en medio de la emergencia, contenía preceptos que pudieran afectar su vigencia, en el sentido de derogarla, modificarla o adicionarla.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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