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TEMA: ACUERDO CONCILIATORIO - queda sin efectos, si las partes deciden de mutuo acuerdo, acudir a la jurisdicción para que dirima lo que fue objeto de conciliación. / DECISIONES JUDICIALES Y ACUERDO CONCILIATORIO - si el trámite ya se adelantó ante la jurisdicción, las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y son vinculantes, tanto para las partes como para la jurisdicción, sin que se pueda insistir en hacer valer una conciliación previa.

HECHOS: El extremo activo pretende se declare que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio de carácter económico y patrimonial, que entre otros aspectos, se pactó la forma como se tenía que liquidar la sociedad conyugal conformada entre el demandante y la demandada, y se precisan los términos como se debía hacer. Sin embargo la demanda fue rechazada debido a que la conciliación que pretenden hacer valer, ya perdió sus efectos, pues se profirió una sentencia donde se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se aceptó que la liquidación de la sociedad conyugal sería en los términos legales, por el trámite judicial o notarial.

TESIS: (…) las partes no solo han desconocido dicho acuerdo conciliatorio, sino que lo han dejado sin efectos, porque al contrario de lo pactado, decidieron acudir a la jurisdicción para que dirimima lo que fue objeto de conciliación. (…) si lo que se pretendía era hacer valer el concertado en la conciliación, cualquiera de las partes lo pudo hacer antes de dar inicio al proceso de cesación de efectos de matrimonio católico y, en todo caso, lo pudieron esgrimir y hacer valer al interior del adelantado ante el juez de familia, para que allíse determinará su alcance y efectos frente al proceso iniciado; no siendo viable que ahora se acuda a este proceso cuando ya se profirió una sentencia aprobando la liquidación, partición adjudicación de bienes de la sociedad conyugal; se reitera, no solo se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sino que se aceptó lo acordado por las partes en tal sentido, esto es, que la liquidación de la sociedad conyugal sería en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, con la precisión que el trámite ya se adelantó ante la jurisdicción, como se precisó líneas atrás; decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y es vinculante, tanto para las partes como para la jurisdicción, sin que se pueda insistir en hacer valer una conciliación que ya perdió sus efectos. (…). Es cierto que las partes pueden acudir a la autocomposición de sus diferencias o litigios a través de los mecanismos previstos legalmente, como ocurre con la conciliación, sin necesidad de acudir a la jurisdicción y que en caso de concertar un acuerdo, este presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada; pero, también lo es que las partes que intervinieron en conciliación, de mutuo acuerdo puede deshacer los acuerdos allí plasmados (…). (…) la sentencia proferida por la jurisdicción ordenando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y aprobando la liquidación, partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, ya resolvió la controversia en forma definitiva, hace tránsito a cosa juzgada y es vinculante para las partes, de tal manera que si esa pretensión se vuelve a esgrimir en un nuevo proceso, carece de tutela jurídica porque la jurisdicción está impedida para emitir un nuevo pronunciamiento en torno a ella.

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 29/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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