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TEMA: DERECHO DE DOMINIO – “derecho real que se tiene sobre las cosas corporales e incorporales.” / FRUTOS DE LA COSA COMÚN “el artículo 2328 del C.C. prescribe: “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.”, quedando claro que el solo hecho de ser comunero, legitima la reclamación de lo que produzca la cosa.” / PERSPECTIVA DE GÉNERO – “(…) como ha indicado la Corte Constitucional; “A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. / CONDENA EN COSTAS – “Dicha condena opera de pleno derecho ante el fracaso de las pretensiones de la demanda o de las excepciones de mérito, por lo que la razón para imponer dicha condena dimana de la misma ley, debiendo ser la decisión de conformidad” /

TESIS: “(…) al dominio le asisten tres características: 1) Uso, consistente en la facultad de emplear el bien según su destinación y los servicios que pueda prestar; 2) Goce, comprendiendo la autoridad de apropiarse de los frutos resultantes de su explotación; y 3), los actos de disposición, modificación o enajenación del bien. (…) Respecto a la propiedad de tales frutos, los artículos 716 y 718 de la citada codificación reseñan que pertenecen al dueño de la cosa, “sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.” (…) los frutos, al igual que las mejoras, hacen parte de la categoría denominada prestaciones mutuas (…) constituyen una cuestión accesoria a una declaración judicial particular y antecedente. (…) La poseedora ha actuado bajo la convicción de ser la propietaria única y exclusiva del inmueble, y al no haberse resuelto tal situación en contrario, no se puede considerar deudora de frutos, pues estos son accesorios que siguen la suerte de lo principal, que es la propiedad, y como en este caso cuando se encuentra en discusión ese derecho de dominio, no pueden soslayarse los derechos de los poseedores.”

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 25/10/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

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