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TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – El debido proceso administrativo en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra afectado cuando las decisiones administrativas y el trámite oportuno afecta los derechos de propiedad privada. /

HECHOS: Se formula acción de tutela, con el fin que se ordene el registro de la Escritura Pública No 4839 del 2 de noviembre del 2022 de la Notaría Sexta de Medellín, con radicado 2022-340-6-160006 y proceder al registro en debida forma de los actos allí declarados, en virtud que los requisitos que exige la Oficina de Registro se constituyen en un imposible jurídico, ya que para la fecha de otorgamiento del título no resultaba plausible cumplir con ellos. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia denegando el amparo deprecado. Inconforme con la decisión se impugnó por la accionante, por lo que el problema jurídico a establecer es si existió violación al debido proceso administrativo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al no darle trámite oportuno afectando los derechos de propiedad privada de la accionante.

TESIS: Sobre la procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.(…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…) Sobre la exigibilidad de requisitos que debe tener en cuenta la oficina de registro de instrumentos públicos al momento te calificar la inscripción de la Escritura Pública, la Corte Constitucional en Sentencia T-585 del 2019, explicó: “105. La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. 106. Respecto al alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida. El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como requisitos del registro la identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad. Esto significa, según el Consejo de Estado, que la calificación de los títulos no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso administrativo. De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces. 107. Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto mecánico. Los registradores se encuentran facultados -y deben- realizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos; lo contrario –un examen y una comprobación por cada requisito– significaría someter al ciudadano al castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas.(…) De otro lado, a pesar de la configuración del hecho parcialmente superado, ello no implica per se que el juez constitucional no pueda llamar la atención sobre la falta de conformidad de la situación que originó la tutela y adopte medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, o en su defecto para hacer un llamado de atención a la accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta, postulados que resultan plenamente procedentes según la jurisprudencia Constitucional, que en esta oportunidad se cita la T-070 del 2022: Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. (…) en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”. (…)

 

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

 

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