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TEMA: CARENCIA DE OBJETO ACCION POPULAR. Se presenta cuando desaparece la situación de hecho que trasgredió el derecho y no da pie a prevenir a que se vuelva a vulnerar el mencionado bien constitucional. Al ser el objeto primario de esta acción la protección de las garantías generales, parte de la premisa fáctica de su conculcación, por eso en aquellos casos en que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho a proteger en sede constitucional, se produce el fenómeno del hecho superado, supuesto que se optimiza cuando ha desaparecido la situación de hecho que provocó la transgresión al bien jurídicamente protegido por la Constitución, produciéndose como consecuencia lógica, la cesación de los efectos jurídicos posteriores a su acaecimiento, quedando sin asidero cualquier decisión de fondo sobre el asunto debatido, por carecer de objeto material para juzgar. Si bien al presentarse la presente acción la entidad demandada vulneraba los derechos colectivos rogados, al momento de proferirse la sentencia en primera instancia, la afectación había cesado como efectivamente corroboró el juez de instancia, por lo que no se hace necesario proferir orden de amparo, y frente a la orden de no repetición, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala en lo pertinente que la sentencia contendrá: “La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante…”. Luego, improcedente la orden que el recurrente echa de menos, en tanto es claro que está atada a la prosperidad de las pretensiones.

FECHA: 30/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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