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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Hecho exclusivo de la víctima desvirtúa la presunción de culpa en actividades peligrosas. Los resultados del accidente de tránsito donde perdió la vida el menor corresponde a una culpa exclusiva de la víctima, lo que equivale a decir que los resultados tuvieron como única causa su propio proceder, rompiendo el nexo causal; cuando la víctima es negligente y con su imprudencia ocasiona su propio daño, en verdad, tal conducta constituye una fuerza mayor para el conductor del vehículo, quien estuvo pendiente de ellos hasta cuando llegaron a su lugar de destino y descendieron del automotor, como se lo había solicitado su progenitora, pues habían terminado el recorrido que tenían que realizar; luego, los infantes continuaron con su trayecto, no siendo posible exigir al conductor que siguiera pendiente o cuidando de éstos; de una parte, porque esa no era responsabilidad suya y, además, tenía que cumplir con el turno de su trabajo como conductor del vehículo de transporte público y, de otra, porque la progenitora le manifestó que a los menores los estaba esperando una persona mayor; adicionalmente, se desplazaban por la vía pública, como peatones, más precisamente estaban cruzando la vía, pegados a la parte frontal del vehículo que estaba estacionado, y se evidencia que el conductor del vehículo no hubiese trasgredido norma alguna del Código Nacional de Tránsito, absteniéndose de imputarle responsabilidad contravencional. La maniobra realizada por los menores, fue una conducta imprudente, y no queda duda que el descuido de los padres fue la causa determinante del fatídico accidente. Se acreditó el rompimiento del nexo causal, por una culpa exclusiva de la víctima.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19/10/2021

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