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TEMA: TAXATIVIDAD E INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS - El artículo 325 del Código General del Proceso impone al juez la realización de un examen preliminar, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del recurso; en caso de no satisfacerse tales exigencias, el recurso debe ser declarado inadmisible. /

HECHOS: Se solicitó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante (LFVM) y en contra de Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., con fundamento en las facturas electrónicas Nos. 501, 502, 503 y 504, discriminando concepto de capital, intereses de mora causados y por causarse, así como el IVA correspondiente. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, libró mandamiento de pago, junto con los intereses de mora que se causaren mes a mes. El demandante solicitó la adición del mandamiento de pago, a fin de que se incluyeran de manera expresa, los intereses de mora causados con anterioridad a la fecha de expedición de las facturas, los cuales, si bien fueron solicitados y explicados en la subsanación de la demanda, no quedaron incorporados en la orden de pago judicial. El juzgado negó la adición y dispuso continuar con el trámite de la ejecución. La Magistrada Sustanciadora dispuso inadmitir la apelación, aclarando que la providencia que resuelve una solicitud de adición no se encuentra prevista legalmente como apelable de forma autónoma. El demandante interpuso recurso de súplica, solicitando que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se admita la apelación formulada, al estimar que la inadmisión obedeció a un malentendido por parte del Tribunal.  Corresponde a la Sala determinar si fue jurídicamente acertada la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la adición del mandamiento de pago, al considerar que dicha providencia no es apelable de manera autónoma.

TESIS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de súplica, y corresponde a los demás magistrados que integran la Sala de Decisión resolver lo pertinente. (…) Las impugnaciones judiciales cumplen una función esencial dentro del sistema procesal, en tanto constituyen el mecanismo previsto por el ordenamiento para garantizar el principio de legalidad y la correcta aplicación del derecho, al permitir el control y eventual corrección de los errores en que pueda incurrir el juez al proferir una providencia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que los recursos no solo operan como instrumentos de defensa de las partes, sino también como herramientas de depuración del sistema judicial, al permitir el control de interpretaciones inadecuadas de la Constitución o de la ley. (…) El artículo 321 del Código General del Proceso consagra de manera expresa y cerrada los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales se encuentra, conforme a su numeral 4. “El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago”. Esta enumeración no admite interpretaciones extensivas ni analógicas, por cuanto responde a una decisión legislativa orientada a preservar la celeridad procesal y a evitar la proliferación indiscriminada de recursos contra providencias interlocutorias. (…) el recurso fue dirigido exclusivamente contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el juez de primera instancia negó la solicitud de adición del mandamiento de pago librado el 3 de septiembre de 2024. Frente a este punto, la adición de providencias, regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, no constituye un recurso, sino un mecanismo de integración de la decisión judicial, previsto para corregir omisiones en que haya podido incurrir el juzgador al momento de resolver. (…) Clara es la norma al disponer que, cuando la sentencia omita pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual, cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo adquiere ejecutoria una vez resuelta la respectiva solicitud. (…) No obstante, el legislador sí previó una solución procesal específica para tales supuestos, al disponer en el inciso final del artículo 287, en concordancia con el artículo 322, numeral 2°, inciso segundo, del Código General del Proceso que “proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar la providencia principal, y que la apelación de esta comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación”. (…) Esta previsión normativa pone de relieve que la decisión que niega la adición no es impugnable de forma aislada, sino que su control en segunda instancia se encuentra supeditado a la apelación de la providencia principal, dentro del término que se reabre con ocasión de la decisión sobre la complementación. (…) En el caso concreto, el apoderado del ejecutante no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago del 3 de septiembre de 2024, providencia que, como lo advirtió la Magistrada Sustanciadora, negó implícitamente los intereses de mora en los términos solicitados, al disponer su pago bajo una modalidad distinta a la pretendida. En lugar de acudir a los recursos procedentes contra dicha providencia principal, el recurrente se limitó a solicitar su adicción y, una vez negada, dirigió el recurso de apelación únicamente contra el auto del 25 de noviembre de 2024, el cual se insiste, no es apelable de manera autónoma, a pesar de que contaba aún con la posibilidad de recurrir aquel que sí integraría esta providencia. (…) Al no haberse impugnado la providencia principal, única susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de alzada fue concedido en contravía del régimen legal aplicable, lo que hacía jurídicamente procedente su inadmisión. Así, la decisión ahora cuestiona se ajusta al marco normativo vigente, a la iinterpretación sistemática de los artículos 287, 321 y 322 del Código General del Proceso, y al principio de taxatividad que gobierna la apelación de autos. 

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 15/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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