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TEMA: DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Procedencia de la acción popular para ordenar adecuaciones de lugares de interés cultural, orientadas a garantizar la libertad de locomoción de las personas con movilidad reducida.

HECHOS: Se interpuso acción popular con el propósito que se adecúe el acceso a un local de Servientrega S.A. ubicado en la calle 53 núm. 50-17 (adyacente al Hotel Nutibara), pues hay unos escalones que son una barrera arquitectónica para la libre locomoción de las personas con movilidad reducida. Se denuncia que barrera que desconoce las normas vigentes y por tanto compromete derechos colectivos.

TESIS: (…) Según ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y este Tribunal, el respeto estricto de esas regulaciones, cuya finalidad es otorgar garantías a sujetos de especial protección constitucional, es necesario no sólo para efectivizar el derecho colectivo a que las edificaciones se hagan conforme a las normas, sino también y especialmente para optimizar los derechos fundamentales reforzados de las personas en condiciones de movilidad reducida, a una locomoción autónoma y segura. En consecuencia, el que abra un establecimiento público debe asegurarse de cumplir estrictamente con todas las normas vigentes para la construcción o adecuación de la edificación, incluyendo superar los desniveles del andén hasta el acceso mismo del establecimiento, de modo tal que no existan barreras que impidan a las personas con movilidad reducida moverse de una manera autónoma y segura. Si ese no es el caso, se vulneran derechos colectivos y se amenazan derechos fundamentales. (…) cuando vayan a realizarse las adecuaciones tendientes a eliminar las barreras de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, los sujetos obligados a ello deben cumplir con la reglamentación especial para intervenir bienes de interés cultural, comenzando por la respectiva autorización del Ministerio de Cultura. (…) se trata de una interpretación que le da peso tanto la protección que merecen los bienes de interés cultural -pues su intervención se somete a las garantías especiales de conservación- como a los derechos de accesibilidad de sujetos de especial protección constitucional. (…) Lo considerado hasta ahora se basa en una comprensión de los derechos colectivos según la cual, si se prueba que se desconocieron las reglas que regulan los ámbitos de protección de intereses colectivos, ello basta en principio para concluir que existe vulneración de esos intereses y que el juez debe expedir órdenes de protección. (…) Los derechos colectivos se diferencian de los derechos particulares, como los derechos patrimoniales, cuyo ejercicio implica la afectación de un interés particular a un sujeto concreto, representado en un bien jurídico sobre el que es titular de derechos. Por tanto, la afectación de derechos particulares supone acreditar la afectación de un bien tutelado que haya causado un perjuicio concreto a su titular, casi siempre traducible en dinero o en especie, como presupuesto de la reparación. En cambio, los derechos colectivos son intereses de la colectividad, en la medida que son reconocidos como tal y regulados por las normas de esa colectividad. Su ámbito de protección no son los intereses particulares, sino los intereses reconocidos en las normas como colectivos.(…) La vulneración de los derechos colectivos sólo depende de un juicio normativo de irregularidad, que permita concluir que una acción, omisión, situación o acto vulneró las normas que reconocen y regulan los intereses colectivos. En consecuencia, como en este caso se probó la irregularidad, se concluye que se probó la vulneración de los derechos colectivos.

 

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 01/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

 

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