TEMA: DAÑO CONSUMADO – cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional. / HECHO SOBREVINIENTE - ocurre una variación en los hechos que originaron la tutela; que implica la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo y que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. / HECHO SUPERADO - responde a la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada.
HECHOS: la sociedad actora equivocadamente hizo una trasferencia electrónica por $76.822.725 a otra sociedad. Al advertir el error se comunicó con el banco, solicitando la reversión de la operación, pero como la sociedad receptora tenía embargadas sus cuentas por la DIAN, el banco remitió el dinero a esta entidad. Se solicitó a la DIAN la admisión de la sociedad que transfirió el dinero, como tercero interviniente en el proceso de cobro que adelanta en contra de la sociedad receptora y la devolución de los dineros como pago de lo no debido, a lo que respondió que no era posible aplicar la figura de la coadyuvancia por estar frente a un proceso administrativo de cobro coactivo.
TESIS: la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional. (...) Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. Esta figura ha sido aplicada cuando ya no es posible acceder a lo solicitado dado que la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial (...). De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera alguna orden. En estos casos, le corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. El hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. (...) en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental...” . (...)la solicitud para que se le admitiera como tercera incidental dentro del proceso de cobranzas que se adelanta en contra de la sociedad, fue resuelta, lo que constituye un hecho superado, torna innecesario mantener la orden dada por el juez de primer grado, no quedando otra opción que la de revocar.
M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 28/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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