TEMA: NULIDAD RELATIVA CONTRATO DE COMPRAVENTA. “¿Qué presupuestos se necesitan para que un error en la identidad del objeto de un contrato vicie el consentimiento? El artículo 1502 del Código Civil establece el consentimiento de las partes como requisito esencial para obligarse, entendido como la aceptación del sujeto contractual para realizar un negocio jurídico; para que sea válido, debe estar libre de los vicios del error, la fuerza y el dolo – articulo 1508-. (…) De forma específica, el error en la identidad del objeto – articulo 1510- se confecciona cuando los sujetos contractuales, en su querer, no coinciden en la prestación determinada a realizar, o cuando lo perfeccionado en el negocio no corresponde a la manifestación primigenia de las partes. el legislados lo simplifica así: como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra. En otras palabras, este erro ocurre cuando se demuestra: (i) la existencia de un contrato entre las partes con un objeto determinado; (ii) la prueba de la intención primigenia o interna de los sujetos contractuales; y (iii) la falta de concordancia entre la voluntad de los sujetos y lo expresado en el objeto del contrato. Demostrados estos supuestos, el vicio del consentimiento, al comprometer la validez del negocio jurídico y al configurar una causal de nulidad relativa, genera la recisión del vínculo contractual conforme lo dispuesto en el artículo 1741. (…) Para la Sala, es cierto que hubo una relación negocial iniciada en el 2014, tal como se evidencia en el escrito de la promesa de compraventa del apartamento 708 del Conjunto Capella, hecho que, además de ser expuesto por el demandado y Luisa Ibarra, fue aceptado por el representante legal de la demandante. El objeto del contrato incluía el apartamento con un área de 66,39 m2 y el parqueadero, por un valor de $139.056.334. de acuerdo con la referida prueba, para la Sala, resulta claro que este negocio no se perfecciono por no aprobarse el crédito hipotecario. (…) Por el contrario, lo que se encuentra es que los documentos subsiguientes, que responden a una etapa posterior a la negociación (la autorización de transferencia de recursos, la cotización del apartamento, y la promesa del contrato de compraventa) dan cuenta que el único bien a negociar era el apartamento 3416, de la Urbanización Mirador de Arboleda, con 51,99m2, por un valor total de $150.901.600.”
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 10/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA