TEMA: DEL CONCEPTO DE EXCEPCIÓN - Las excepciones son básicamente hechos opuestos a los que sirven de fundamento a las pretensiones y, por lo mismo, se orientan a enervarlas. / DE LA ACCIÓN DE RECLAMO DE MEJORAS - “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación”. /
HECHOS: Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, ha llegado a la Corporación el proceso verbal promovido por Nova- Educación Consultoría & Administración S.A.S.- en contra de la demandada, a través del cual la demandante pretende que se declare la existencia de las mejoras necesarias y útiles realizadas sobre el inmueble objeto de litigio; además, pretende que se declare que la demandada consintió las mencionadas mejoras útiles y necesarias. En consecuencia, se ordene reconocer y pagar en favor de la demandante los gastos de inversión, administración y mantenimiento de las mejoras realizadas al inmueble en cuestión. El A quo declaró la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación legal de reconocimiento de mejoras y falta de causa para demandar, en consecuencia, desestimó todas las pretensiones de la demanda; decisión que fue objeto del recurso de apelación por la demandante. Corresponde a la Sala determinar si en realidad deben negarse las pretensiones por estar probadas las denominadas “excepciones” de “inexistencia de la obligación legal de reconocimiento de mejoras y falta de causa para demandar”, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.
TESIS: Vale precisar que las excepciones son básicamente hechos opuestos a los que sirven de fundamento a las pretensiones y, por lo mismo, se orientan a enervarlas. De modo que negar los hechos de la demanda o simplemente oponerse a su prosperidad, no es per se una conducta que encarne la proposición de excepciones de mérito. A propósito, la Corte ha dicho que: “Ha de verse que el carácter de tal solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje. Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción”. (…) “A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor. Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad”. (…) Regla el artículo 739 del Código Civil que “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios”. (…) De modo que lo común es discutir sobre la calidad, valor y reconocimiento de las mejoras cuando el dueño del predio mejorado adelante proceso tendiente a su recuperación. Empero, habiéndose obtenido esta de facto, podrá el mejorador promover acción tendiente al reconocimiento de las mismas. En ese punto la Sala Civil de la Corte, haciendo gala de brevedad y precisión ha indicado que: “por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”. (…) En definitiva, es que el punto a resolver es eminentemente de derecho y no va más allá de la falta de acción autónoma del mejorista para reclamar lo que considera un crédito a su favor, claro, representado en las obras plantadas en el terreno ajeno. Son así las cosas porque a resolver sobre mejoras hay lugar cuando quien las hizo es o ha de ser privado de la posesión o tenencia del bien, lo cual no ha sucedido en este caso ni siquiera por virtud del secuestro en el marco del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y mucho menos por el inicio del proceso de negociación de deudas, pues lo cierto del caso es que es en uno u otro escenario en donde puede hacer valer lo que considera su derecho a obtener el reembolso de lo invertido en mejoras, discutiendo allí sobre la calidad y extensión de las mismas.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA