TEMA: DIVISORIO - el artículo 406 del C. G. del P. establece que; “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto…” / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. / PREJUDICIALIDAD - dada la legitimación en este tipo de trámites -divisorios-, los meros poseedores o realizadores de mejoras (de todo o parte del predio), no están llamados a resistir las pretensiones, pues la contienda se tranza es entre comuneros. /
TESIS: “De lo expuesto doctrinalmente, se tiene que la decisión del derecho es del resorte del juez quien debe proceder de conformidad, independientemente de los desaciertos en los correspondientes planteamientos de las partes, y del mismo a quo; eso sí, lo que no se podrán variar son los hechos de la acción, pero la calificación jurídica, es asunto jurisdiccional. (…) en el trámite de pertenencia lo que se debate es la posesión de cara a obtener la titularidad del derecho de dominio, cuestión que es pacífica en el divisorio, por lo que las resultas de aquel proceso no depende “necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial”, máxime cuando en la usucapión la demanda ha debido ser inscrita. (…) que la venta procede si la división no puede hacerse fácilmente, regla que debe verse en armonía con el artículo 407 procesal civil. (…) Si bien es factible la división de un inmueble sin exigir la respectiva licencia urbanística cuando sea ordenada por sentencia judicial, tal premisa se establece en virtud de la confianza que generan ese tipo de decisiones en cuanto a que están ajustadas a la legalidad; es decir, conforme a los planes de ordenamiento territorial, donde de todos modos las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos pueden abstenerse de inscribir sentencias judiciales, que no se ajusten estrictamente a los parámetros legales vigentes.”
PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 27/02/2023
PROVIDENCIA: AUTO
