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TEMA: TUTELA CONTRA AUTORIDADES JURISDICCIONALES – solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador opte una determinación alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable / DEFECTO PROCIDEMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Conforme al principio de legalidad y forma propia del procedimiento, la medida cautelar deprecada no es competencia del juez de segunda instancia, por cuanto su conocimiento y resolución está reservada al juez de la primera./

TESIS: (…) ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este. Al respecto, la Corte ha manifestado que: Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; (…). (…) se circunscribe a que este deba “...pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (véase art. 328 del c.g.p.). Y dentro de las decisiones que de oficio puede adoptar, no está el resolver sobre medidas cautelares que no se presentaron en la primera instancia. (…). (…) En cuanto al amparo de pobreza. Conforme al criterio de preclusión y eventualidad de las actuaciones consagrado en el At. 117 del C.G.P., hay un momento procesal para cada acto y respecto de éste, la parte interesada debe actuar en lo que ha menester o, dicho en otras palabras, debe realizar la carga que le autoriza la regla procesal. (…). (…) Respecto a la suspensión del proceso. Atendiendo al principio de legalidad de las diferentes actuaciones procesales, el Art. 161 ibidem, num. 1º, consagra la posibilidad de suspender el proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa, necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…”. (…). (…) si bien el juez accionado estimó que, por encontrarse la denuncia penal respecto de la cual se pedía la suspensión del proceso, en etapa de investigación, no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 162 del Código General del Proceso, tal apreciación resulta apresurada y comporta un exceso ritual manifiesto, al sujetarse la procedencia de dicha petición a un rigorismo procesalista innecesario. (…).

P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 27/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA -TUTELA

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