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TEMA: SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA. Elementos para su autorización en sede de tutela. Por regla general, el criterio médico de los galenos tratantes adscritos a la red de prestadores del servicio de salud de cada entidad promotora de este servicio se presume pertinente, idóneo y atinado, en tanto son éstos los que tienen el conocimiento científico necesario para emitir conceptos y disponer tratamientos. (Sentencia T-168 de 2013). Cuando el estado del paciente revele que el tratamiento prescrito no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, tiene derecho a buscar una segunda opinión médica, como desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud “que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado” (sentencias T-931 de 2010, T-499 de 2012 y T-168 de 2013). Ese derecho a la segunda opinión médica de que goza el paciente no puede surgir de una mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia; el máximo tribunal constitucional dejó claro unos parámetros que deben verificarse rigurosamente; en ese sentido, la solicitud de segunda opinión médica debe: i) estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen; ii) buscar atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida. Sentencia T-168 de 2013.

FECHA: 11/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

PONENTE: DR MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

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