TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO: El juzgador no se encuentra indefectiblemente sujeto a la manera exacta como el ejecutante formule la orden de pago, pues, si estima que esta no puede librarse en los precisos términos solicitados, pero encuentra acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, debe adecuar el mandamiento a la forma que jurídicamente corresponda.
HECHOS: El Banco de Occidente S.A, prevalido de mandatario judicial formuló demanda ejecutiva en contra de SILA GROUP S.A.S. y del señor PCH, pretendiendo se librara mandamiento de pago. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado inadmitió la demanda, al considerar que se pretendía ejecutar varias obligaciones individualizadas con respaldo en un único pagaré, requiriendo la aportación de los documentos que acreditaran cada obligación y la adecuación de la cuantía y competencia. Mediante auto del 18 de junio de 2026, el juzgado rechazó la demanda por estimar que persistía la incongruencia entre las pretensiones y el contenido literal del pagaré. Debe la sala determinar si era procedente el rechazo de la demanda por las razones expuestas por el A quo.
TESIS: Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora a las voces del artículo 619 C. de C., de lo que emergen dos características trascendentales para abordar el estudio del presente asunto: la literalidad y la autonomía. (…) Ese diseño explica la secuencia del proceso ejecutivo. Al inicio, el artículo 430 del Código General del Proceso exige al juez verificar si la demanda está acompañada de un documento que preste mérito ejecutivo y, de ser así, librar la orden de pago en la forma pedida o en la que considere legal. Ese examen permite controlar la aptitud formal del título, su exigibilidad y las ilegalidades manifiestas que resulten de su propio texto. Ahora, cuando la objeción depende de reconstruir el negocio subyacente, establecer cómo se diligenciaron los espacios en blanco, contrastar instrucciones, verificar imputaciones contables o determinar si un rubro realmente se causó, la contradicción del ejecutado y la etapa probatoria son, por regla general, el escenario adecuado para resolverla, tal y como se impone de lo normado en el artículo 442 ibidem. (…) Acometido el análisis del asunto sometido a consideración de esta instancia, desde el pórtico se avizora que la providencia apelada no puede mantenerse. En efecto, el Juzgado rechazó la demanda bajo el entendimiento de que las pretensiones no guardaban la debida congruencia con el pagaré sin número allegado como base de ejecución, pues la entidad demandante discriminó de manera individual las distintas obligaciones que integraron el valor incorporado en aquel. Consideró que, aunque el instrumento pudo haber sido diligenciado conforme a la carta de instrucciones y ostentar, en principio, mérito ejecutivo, el cobro debía estructurarse rigurosamente con fundamento en el tenor literal del pagaré, sin desagregar las obligaciones que dieron lugar a su diligenciamiento. Sin embargo, evaluados el título valor y la forma en que la ejecutante explicó su integración, esa circunstancia no conducía al rechazo de la demanda. Ciertamente, la carta de instrucciones facultó a la demandante. para diligenciar el pagaré con las sumas que los suscriptores adeudaran por cualquier obligación o crédito, comprendiendo expresamente capital e intereses, de modo que las diferentes acreencias que la actora discriminó en las pretensiones corresponden, según explicó, a los componentes que fueron incorporados en el valor único consignado en el instrumento cambiario. La discriminación de esos conceptos, entonces, no implica que se esté pretendiendo ejecutar títulos distintos o que el pagaré pierda la fuerza ejecutiva que prima facie emana de su contenido. (…) En ese punto cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, conforme al cual, presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Esta previsión evidencia que el juzgador no se encuentra indefectiblemente sujeto a la manera exacta como el ejecutante formule la orden de pago, pues, si estima que esta no puede librarse en los precisos términos solicitados, pero encuentra acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, debe adecuar el mandamiento a la forma que jurídicamente corresponda. Por tanto, aun si el a quo estimaba improcedente librar la orden de apremio discriminando separadamente cada una de las obligaciones que dieron lugar al diligenciamiento del pagaré, tal conclusión no imponía el rechazo de la demanda. Le correspondía, en aplicación del citado artículo 430, determinar cuál era la forma legal de librar el mandamiento con fundamento en el título presentado para el cobro, incluso, de ser el caso, tomando como referente la obligación global incorporada en el instrumento, sin que una divergencia en la manera de formular las pretensiones pudiera erigirse en obstáculo para el ejercicio de la acción ejecutiva. (…) En atención a lo analizado, se revocará el auto del 18 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que continúe el trámite de la demanda y libre el correspondiente mandamiento de pago en la forma que considere legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
MP: BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA
FECHA: 27/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO
Descargar