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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL-Aplicación de la exposición imprudente al daño como fundamento de reducción indemnizatoria, siempre que la conducta de la víctima haya incrementado materialmente el riesgo o influido causalmente en el resultado.  CONTRATO DE TRANSPORTE-Validez y eficacia civil del contrato de transporte celebrado con transportador no habilitado frente a las causales de ilicitud del objeto. La prestación del servicio de transporte por personas no habilitadas y autorizadas genera infracción a las normas de tránsito y de transporte sancionable por las autoridades competentes, no nulidad absoluta.

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  • Civil
    08 Septiembre 2026
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    TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL-Aplicación de la exposición imprudente al daño como fundamento de reducción indemnizatoria, siempre que la conducta de la víctima haya incrementado materialmente el riesgo o influido causalmente en el resultado....

 

HECHOS: El 8 de junio de 2022 ocurrió un accidente de tránsito en Medellín, entre una motocicleta conducida por CEGQ y un microbús conducido por MAP. El motociclista sufrió múltiples lesiones ortopédicas, incapacidad laboral de 331 días y una pérdida de capacidad laboral del 30,73%. Es así que pretenden con la demanda que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y se reconozca indemnización por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación para el motociclista. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró responsables al conductor, propietario y empresa transportadora, estableció concurrencia de culpas entre motociclista y conductor del microbús en proporción del 50% para cada uno, por lo que reconoció perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reducidos al 50% y ordenó afectar las pólizas de las aseguradoras. Entonces, los problemas que deben resolverse en esta providencia, en su orden son: a) ¿Era posible reducir la indemnización pedida por los demandantes por la ocurrencia un evento de exposición imprudente al daño del motociclista? […]; b) ¿Fue correcto el monto de ingresos mensuales usado para el cálculo del lucro cesante? […]; c) ¿Los dineros reconocidos como daño emergente cuentan con suficiente soporte legal y probatorio? […]; d) ¿El monto de los perjuicios extrapatrimoniales se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales? […]; e) ¿Son válidos los motivos de exclusión que Aseguradora Solidaria pretende hacer valer? […]; y f) ¿Cuál era la fecha desde la que se debía reconocer intereses moratorios contra las aseguradoras?

 

TESIS: (…) la sala ha indicado que el estudio del nexo de causalidad en un evento de responsabilidad civil extracontractual se hace en dos niveles. El primer estudio es el fáctico, en el que se pregunta si la conducta o el hecho imputado al demandado constituye un antecedente necesario para la ocurrencia del daño pedido en la demanda, cuando se encuentra razonablemente acreditado que el daño no hubiera ocurrido si no hubiera sido por esa conducta o actividad, se pasa al siguiente nivel.  El segundo estudio es el jurídico, aquí se analiza si el hecho o acto desplegado por el demandado o frente al cual tenía la guarda era la causa más idónea para producir el resultado conforme al curso normal de las cosas, revisando para ello variables como la previsibilidad del daño, la cercanía temporal entre la conducta y el resultado, la existencia de causas concurrentes o interferentes, etc.(…) Asimismo, se ha dicho que, cuando concurren varias acciones regidas por el art. 2356 del Código Civil (C.C.), se debe analizar la incidencia causal de cada actividad peligrosa, conforme a las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho, de los bienes involucrados, y demás situaciones particulares del evento dañoso, de suerte que con esa información se pueda establecer si el actuar de uno o varios de los intervinientes fueron las causas generadoras del daño(…)el análisis de exposición imprudente al daño que postula el art. 2357 del C.C. es un asunto de causalidad, por lo que corresponde al demandado acreditar que la ocurrencia del daño fue objetiva y materialmente imputable a la víctima o que efectivamente incrementó el riesgo de producción del incidente dañoso. Por lo que, inclusive cuando la víctima contraría normas de conducta podría no haber lugar a la reducción o eliminación de la condena al demandado, si se acredita que ese actuar culposo fue inocuo para la producción del hecho dañino.  (…)Todos esos elementos coincidentes confirman al tribunal que los vídeos apenas descritos corresponden al momento de los hechos, y aunque estos no muestran si el busero atendió las señales viales situadas sobre la Carrera 39, sí acreditan que el motociclista no inició su avance con autorización semafórica de paso y que, además, su arranque no fue suave y sutil como se dijo en sus versiones de los hechos, sino todo lo contrario, se desplegó una maniobra de aceleración presurosa y brusca.(…) Las reglas de la experiencia muestran que los pasos semaforizados son coordinados, esto es, si uno se encuentra en luz roja el otro está en luz verde, y ambos dan tiempo suficiente para que los vehículos que tienen autorización de paso alcancen a terminar su trayecto antes de que empiece la circulación de la otra vía. Si ello es así, y el motociclista inició su marcha un segundo previo a que el semáforo de la Calle 52 le diera paso, esa situación es indicativa de que el microbús que transitaba por la Carrera 39 inició su paso con luz roja.  86. Este indicio se ve reforzado por lo dicho por el conductor del bus ante la autoridad de tránsito y el juzgado, cuando expresó que no era consciente de tener autorización semafórica para cruzar por estar su atención centrada en el pasajero que recogió antes de la intersección de la Calle 52 con Carrera 39 de Medellín y los pitos de otros carros que iban detrás, así como haber sido reiterativo en que para el momento en que se subió el pasajero las luces del semáforo titilaban en amarillo. Entonces, volviendo al esquema de análisis propuesto en precedencia, el tribunal comparte la tesis del juzgado referida a que tanto el paso del microbús por fuera de la señal semafórica de paso por la Carrera 39, como el explosivo arranque de la motocicleta sobre la Calle 52 son conductas sin las que no hubiera ocurrido el choque, pues de haber atendido el conductor del bus la señal semafórica jamás habría estado en posición de embestir al motociclista demandante, pero si este hubiera iniciado su avance de forma precavida y calmada como los otros dos motociclistas que iban tras de él habría tenido tiempo y espacio suficiente para detener su avance antes de siquiera colisionar con el microbús.  (…)Así las cosas, no se encuentra razón suficiente para modificar la distribución de causas que hizo el juzgado, por cuanto se estima que la imprudencia compartida del busero y el motociclista fue equivalente.(…) el hecho de que se haya declarado contraventora a una persona en un procedimiento de tránsito no implica de manera forzosa que ese comportamiento sea la causa probable de un choque, pues todo dependerá de la secuencia causal del accidente que se logre probar dentro del proceso(…)Ahora bien, frente al rubro de transporte Seguros Mundial disputó la circunstancia de que estos «provienen de un servicio ilegal de UBER, el cual no cumple a la fecha con los requisitos exigidos por la legislación […y] su reconocimiento como daño emergente carece de fundamento legal».  En su demanda, el motociclista accidentado reclama los dineros que dijo haber pagado a NASR para que lo transportara desde su lugar de residencia a varios sitios de la ciudad de Medellín con el objeto de recibir atenciones médicas, dichos gastos fueron reconocidos íntegramente en la sentencia de instancia. Dentro del plenario no se acreditó que el transportador o el vehículo en que se realizaron los traslados estén habilitados y autorizados para la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros directa o indirectamente en los términos que regulan los arts. 984 del C. Co., las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y la parte 2, título 1 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.  (…)no cumplía con los requisitos exigidos por las normas que regulan ese servicio público, y conforme a los arts. 9 de la Ley 105 de 1993, y 44 – 52 de la Ley 336 de 1996, y los arts. 3 y 130 – 142 de la Ley 769 de 2002, el transportador pudo haber incurrido en faltas a las normas de tránsito y de transporte por haber prestado un servicio no autorizado y haber usado su vehículo en un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, por lo cual podría ser merecedor de las sanciones administrativas pertinentes. Sin embargo, al revisar de forma sistemática el art. 984 del C. Co., este en su inciso primero expresa que «el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados», y en su inciso segundo, indica que cuando no se cumpla con esa regla o las demás que contiene el inciso primero, «habrá lugar a las sanciones administrativas pertinentes».  Es decir, que desde el punto de vista contractual el legislador no ha calificado que el transporte prestado en vehículos o contratado con personas no habilitadas o autorizadas tenga la calidad de ser un negocio afectado de causa u objeto ilícito frente al cual no se pueda repetir, cobrar o restituir lo dado o pagado, en los términos que indican los arts. 1525 y 1746 del C.C.(…) sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC, 11 jul. 2011 rad. 1999-01180 explicó que el hecho de celebrar un contrato de transporte con una persona o empresa que no se encuentre habilitada para operar como transportador autorizado, no es una irregularidad constitutiva de nulidad absoluta por rompimiento de una norma imperativa(…)según el pensamiento del superior funcional de este tribunal, y que no se encuentra discutido o actualizado a la fecha, el contrato de transporte celebrado con persona no autorizada y habilitada no está prohibido por las leyes, en los términos del art. 1523 del C. Co., por lo que no entra en el supuesto de objeto ilícito.  Así las cosas, el hecho de que una persona preste un servicio de transporte sin estar habilitado o autorizado, le implica a esta responder ante las autoridades de tránsito y transporte por las faltas en que haya podido incurrir, pero no tiene la virtud de generar la ilicitud del contrato celebrado, ni de impedir a una persona afectada en su integridad o patrimonio que haya usado esos servicios recobrar los dineros que pagó a quienes lo hayan afectado. Por ende, resulta fallido el embate de Seguros Mundial a los gastos de transporte.  

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 
FECHA: 29/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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