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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL- La cuestión debatida no comprometía, por tanto, la aptitud ejecutiva de los pagarés, sino la eficacia subjetiva de la transferencia realizada por quien actuó en representación de su tenedora.  El reparo prospera porque la sentencia anticipada declaró una carencia de legitimación que los documentos incorporados al proceso desvirtuaban, no porque la existencia de pruebas pendientes impidiera, en abstracto, decidir anticipadamente./

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    24 Septiembre 2026
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HECHOS: Solicitó la parte actora: (i) librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de los demandados por el capital de $20.000.000 del pagaré No. 001 y el de $110.000.000 del pagaré No. 002, junto con los intereses moratorios liquidados sobre cada suma desde el 9 de mayo de 2021 y hasta la solución total de la obligación, a la tasa máxima legal; (ii) decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pagaran tales sumas; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Debe la sala determinar si el poder general contenido en la Escritura Pública del 20 de febrero de 2020 confería a LOJC facultades suficientes y vigentes para transferir, en representación de CMJ, los créditos incorporados en los pagarés Nos. 001 y 002 y la hipoteca constituida para garantizarlos y, en consecuencia, si JEVG se encuentra legitimado para promover su ejecución.

TESIS: (…) Reprochó el recurrente que la sentencia concluyera que LOJC carecía de facultad para ceder, con la sola invocación del artículo 77 del Código General del Proceso y sin confrontar el contenido del poder. Sostuvo el a quo que «el poder general conferido al señor LOJC, por la tenedora legítima del título señora CMJ, no lo faculta para celebrar la mentada cesión de derechos litigiosos», con apoyo en que, conforme al citado artículo, el apoderado no puede «disponer del derecho de litigio». Los artículos 2156 y 2158 del Código Civil distinguen el mandato general del especial y limitan el primero, por regla general, a los actos de administración; el artículo 2157 impone al mandatario el deber de ceñirse a los términos del encargo. La disposición de bienes, créditos o garantías exige, por tanto, una autorización que pueda identificarse en el poder, sin que sea indispensable otorgar un instrumento independiente para cada negocio. La Escritura Pública No. 489 del 20 de febrero de 202017 satisfizo esa exigencia. El numeral primero autorizó al mandatario para «llevar a cabo toda clase de actos o contratos de disposición». Al regular específicamente las garantías constituidas en favor de la poderdante, el numeral sexto lo facultó para «ceder las que se hubieran constituido a favor de la poderdante, endosando los respectivos pagarés [sic] a personas naturales o jurídicas que considere necesario». El numeral décimo incluyó la atribución para que «realice cesiones»; el décimo tercero, para que «realice cesiones (…) sobre bienes muebles e inmuebles o en general que se relacione con cualquier acto que esta requiere»; y el trigésimo séptimo, para que «endose, proteste y acepte, títulos valores en los cuales la poderdante sea acreedora». (…) El artículo 77 no desvirtúa esa conclusión. La norma disciplina las facultades del apoderado judicial dentro del proceso, mientras que LOJC celebró el negocio como mandatario general de la titular de los créditos. La suficiencia de su actuación debía establecerse a partir de las reglas sustanciales del mandato y del contenido de la escritura pública, no de las atribuciones procesales propias de un poder para litigar. En consecuencia, el primer reparo es fundado. (…) Cuestionó el recurrente que la sentencia dedujera la falta de legitimación de una supuesta incertidumbre sobre la vigencia del mandato. Sostuvo el a quo que, pese a obrar el certificado de vigencia de la Notaría Sexta, expedido el 3 de septiembre de 2021 «no se puede establecer que a la fecha de celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos; esto es, veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022), dicho poder se encontraba vigente». De esa ausencia de certeza dedujo que LOJC carecía de representación al celebrar el negocio.  El artículo 2189 del Código Civil establece los acontecimientos que extinguen el mandato; los artículos 2190 y 2191 regulan la revocación, expresa o tácita, y sus efectos respecto del mandatario. Ninguno de esos supuestos fue alegado ni demostrado. No obra constancia de revocación, renuncia, muerte, incapacidad, expiración del término, cumplimiento integral del negocio encargado ni de otro hecho legalmente idóneo para extinguir la representación. (…) La falta de un certificado expedido exactamente el 27 de abril de 2022 no demostraba la terminación del mandato. Al convertir una ausencia documental en prueba positiva de revocación, la sentencia sustituyó el hecho extintivo por una conjetura. El segundo reparo, en consecuencia, resulta igualmente fundado. Así las cosas, acreditado estaba que JEVG adquirió los créditos incorporados en los pagarés Nos. 001 y 002 y la garantía hipotecaria que los respalda y que, por ello, se encuentra legitimado en la causa por activa para promover su ejecución. (…) El numeral 3.º del artículo 278 del Código General del Proceso impone la sentencia anticipada cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa. La existencia de pruebas decretadas y pendientes de práctica no excluye esa modalidad de decisión si alguno de tales supuestos aparece plenamente demostrado; lo determinante no es la fase alcanzada por el proceso, sino la suficiencia del fundamento que hace innecesaria la instrucción restante. El mandamiento de pago comportó un examen inicial de los documentos aportados, sin perjuicio del control que correspondía ejercer nuevamente al dictar sentencia. La providencia apelada, sin embargo, no identificó defecto alguno en la literalidad, autenticidad, vencimiento o exigibilidad de los pagarés, ni la curadora ad litem controvirtió esos atributos. La carencia de legitimación fue deducida exclusivamente de la supuesta insuficiencia del poder general y de la ausencia de una certificación contemporánea a la celebración del contrato. (…) Esas circunstancias no demostraban el presupuesto previsto en el numeral 3.º del artículo 278. La Escritura Pública contenía las facultades dispositivas requeridas y en el expediente no obraba prueba de la terminación del mandato. La cuestión debatida no comprometía, por tanto, la aptitud ejecutiva de los pagarés, sino la eficacia subjetiva de la transferencia realizada por quien actuó en representación de su tenedora.  El reparo prospera porque la sentencia anticipada declaró una carencia de legitimación que los documentos incorporados al proceso desvirtuaban, no porque la existencia de pruebas pendientes impidiera, en abstracto, decidir anticipadamente. (…) La prosperidad de la apelación se ciñe a la legitimación en la causa por activa. La sentencia anticipada no resolvió las excepciones ni agotó la actividad probatoria previamente decretada, sino que puso fin al proceso al considerar configurado uno de los presupuestos previstos para su procedencia. Desvirtuada esa conclusión, desaparece el fundamento que permitió prescindir de las etapas siguientes, sin sustituir el juzgamiento que quedó pendiente. En consecuencia, se revocará la sentencia y se devolverá el expediente al juzgado de origen para que reanude el trámite a partir del estado en que se encontraba al momento de proferirse la sentencia anticipada y, con sujeción a lo aquí decidido, continúe con lo que legalmente corresponda. Por último, la divergencia interpretativa y probatoria atribuida al juzgado, corregida por el recurso ordinario, no revela una conducta objetivamente disciplinable que imponga compulsar copias, facultad que en todo caso conserva el recurrente si lo estima pertinente.
 
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 10/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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