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TEMA: INTERSES PAGADOS EN EXCESO - su sanción será que el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, aumentados en un monto igual. Esto sólo puede darse si previamente se entregaron los réditos excesivos, y no aplica cuando lo que se busca es obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales.

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HECHOS: el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente al auto proferido por Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de proceso ejecutivo adelantado en contra de una Junta de Acción Comunal, frente a la decisión que resolvió el incidente de pérdida de intereses. Pretende se declare que el demandante incurrió en anatocismo cuando recibió de la demandada el pago anticipado de los intereses del capital y sobre el mismo se cobraron nuevos intereses moratorios.

TESIS: En 1990 se expide la Ley 45 y, en lo que a los intereses se refiere, el artículo 72, dispuso: “Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”. “…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que, si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción (…) haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida.” (…). “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones, de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse”. (…) acertado estuvo el a quo cuando advirtió que, si bien no existía prohibición para cobrar los intereses remuneratorios de manera anticipada, encontró que se había hecho en exceso, por lo que, existiendo petición de parte, aplicó la sanción prevista el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 sobre los efectivamente pagados. (…) en cuanto al anatocismo, hace referencia a la prohibición de estipular intereses sobre intereses, o la llamada capitalización de intereses, pero en el asunto que convocó al Tribunal, lo que existió fue el pago anticipado de los intereses remuneratorios, de tal manera que no se incrementó el capital prestado.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 11/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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