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TEMA: PAGARE - El mismo que lo emite es el directo obligado, de tal manera que cualquier acción de cobro que se dirija contra el otorgante del pagaré, será una acción cambiaria directa. / CONTRAPRESTACIÓN CAMBIARIA - Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él, las acciones derivadas del título. / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. /

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HECHOS: La parte demandante, pretende librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de los demandados por capital contenido en distintitos pagares, más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 19 de mayo de 2018 hasta su pago; así mismo librar mandamiento de pago en contra de los codemandados FABRICASAS S.A., y (AJGF), por capital contenido en pagaré, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 17 de agosto de 2018 hasta su pago total. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, decidió desestimar las excepciones propuestas por la codemandada (DPGR) y en su lugar continuar adelante la ejecución; ordenó el remate previo avalúo y secuestro de los bienes propiedad de los demandados, para que con su producto se pague el crédito. La Sala debe resolver si, ¿se debe cesar la ejecución en contra de los codemandados (AJGF) y (DPGR)?

TESIS: En el caso concreto, el Tribunal advierte que en los pagarés suscritos por el señor (DPGR) y los demás demandados, éste y quienes los suscribieron, se obligaron en calidad de deudores directos y solidarios a pagar incondicionalmente la suma incorporada en los títulos, sin que en ningún caso se les tuviera como fiadores o garantes como lo afirma el recurrente. (…) Como estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por los ejecutados, son plena prueba, de donde se desprende con total claridad, que los suscriptores como deudores directos, entre ellos, el señor (AJGF), no pueden reclamar a su favor el beneficio de excusión de que goza el fiador reconvenido al tenor del art. 2383 del Código Civil, porque éstos no ostentan dicha calidad, se itera, porque suscribieron los pagarés como deudores y en ningún caso como garantes o fiadores. (…) Es más, tratándose de pagarés como en el presente caso, el art. 710 del Código de Comercio, establece que. “El suscriptor del pagaré se equipará al aceptante de una letra de cambio”. Al efecto destacada doctrina ha señalado: “Esta norma nos dice nada más y nada menos que entratándose de pagarés, el mismo que lo emite es el directo obligado, es el principal obligado; de tal manera que cualquier acción de cobro que se dirija contra el otorgante del pagaré, será una acción cambiaria directa.” (…) el art. 639 de la codificación mercantil, establece. “Obligaciones en la suscripción de un título sin contraprestación cambiaria. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.” (…) Asimismo, el art. 689 Ib., sobre los efectos de la aceptación, dispone: “La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639”. (…)  Llama poderosamente la atención de la Sala, que la señora (DPGR) manifiesta que suscribió los pagarés por error porque no se benefició del mutuo; cuando tenía conciencia, aceptó y sabía al dar el consentimiento, que los dineros objeto del mutuo serian desembolsados a favor de la sociedad FABRICASAS S.A., de quien era su representante legal y, de contera, estaba enterada de todos los pormenores de la negociación, así como del compromiso que adquiría al suscribir los cartulares como persona natural. (…) “No se discute ya si el favor cambiario es iusta causa obligandi, porque en eso consiste precisamente la institución; que el convenio de favor se erija en suficiente causa. No hay aquí una provisión que sería el efectivo negocio de crédito y no obstante, quien firma con ese carácter, contrae una obligación abstracta de pagar, independientemente de su interés económico y del convenio entre partes inmediatas si se halla frente a un tercero.” (…) Aunado a lo anterior, en el presente caso, como se advirtió líneas atrás, la señora (DPGR), como persona natural suscribió los pagarés como deudora directa y, por ende, se le equipara al aceptante de una letra de cambio a voces del art. 710 de la codificación mercantil; quedando como obligada cambiaria conforme al tenor literal de los títulos valores, toda vez, que los mismos no se suscribieron con salvedad alguna, como lo ordena el art. 626 Ib. y, por lo tanto, el tenedor del título conforme con el art. 785, puede ejercer la acción cambiaria contra todos los obligados o contra alguno o algunos de ellos. (…) En este caso, no queda duda que como todos los demandados son suscriptores en un mismo grado, se obligaron solidariamente, sin que los convenios que entre ellos existen, o los efectos que pueda surgir frente a los demás deudores cambiarios, por el pago de la obligación cambiaria por uno de ellos, se puedan oponer al demandante. Además, es del caso precisar que no existe prueba de que en este caso se hubiera concertado como garantía la fianza, la que además no es propia en materia de títulos valores. (…) Acorde con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. (…) 
 
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN 
FECHA: 04/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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