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TEMA: NULIDAD- La nulidad procesal busca remediar vicios que violan el debido proceso y el derecho de defensa, por ello, las partes deben tener la oportunidad de contradecir el dictamen pericial en audiencia, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso (CGP). Sino se garantiza la contradicción del dictamen pericial, afecta la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia.

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HECHOS: El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conoció el proceso de servidumbre eléctrica entre Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A. Se nombró un perito del IGAC para evaluar los perjuicios, pero el dictamen pericial no fue remitido en copia a la parte demandante, lo que impidió su contradicción. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la nulidad solicitada por EPM, argumentando que el proceso se había llevado a cabo conforme a la normativa especial de servidumbre eléctrica y que no se había violado el debido proceso. El problema jurídico se centra en determinar si efectivamente existió una nulidad porque se omitió la oportunidad para contradecir el dictamen pericial decretado de oficio, pauta procesal que se enmarca en la nulidad por omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar una prueba.

 

TESIS: (…) La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en cuanto al derecho fundamental de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación. Para su procedencia, resulta necesario que se encuentre establecida en una de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P, y que la persona que la alega se encuentre legitimada para su interposición, a lo que se suma, que también no haya sido objeto de convalidación, salvo, las nulidades que son insaneables, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P.(…) Ciertamente, ya se indicó que este tipo de proceso se disciplina por las prescripciones del Decreto 1073 de 2015, pero de acuerdo con el canon 2.2.3.7.5.5. ejusdem, «cualquier vacío en [esas] disposiciones (...) se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso»; asimismo, se dejó sentado que la primera preceptiva guardó silencio frente a la contradicción de la prueba pericial, por lo que resultan aplicables las pautas ordinarias que consagra el artículo 228 de la ley procesal vigente(…)De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción
de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas. Si optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica. Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales. (…)es importante colegir que las razones expuestas por el Juez para denegar la prosperidad de la nulidad no resultan ciertas, por cuanto, en todo proceso debe garantizarse un núcleo mínimo del derecho de contradicción, el que no sólo gravita sobre los hechos, sino también sobre las pruebas.(…) Advirtiéndose que este adquiere mayor relevancia, cuando al interior del trámite de la servidumbre eléctrica, la única controversia que puede aceptarse por las partes, son las estimaciones que cada una tenga frente al monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Circunstancia por la que se debe garantizar la contradicción de las experticias aportadas bien sea en la demanda o en su contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. Que en el caso de la servidumbre eléctrica se materializa “dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas”.(…) En el caso sub examine, en principio podríamos advertir que la nulidad que hoy alega la demandante fundada en la falta de oportunidad para contradecir el dictamen pericial aportado por los peritos del IGAC, fue convalidada por el actuar de la recurrente(…)Desde esta perspectiva, se advierte que la profesional, tácitamente convalidó la actuación que hoy reclama al dejar pasar la oportunidad para alegarla, oportunidad que tuvo para cuestionar el dictamen pericial aportado por la demandada, y que hoy trata de soslayar, aprovechándose del yerro en que incurrió el Juez al momento de remitir el expediente para sentencia, sin haber adoptado el trámite previsto en el artículo 231 del C.G.P. (…)Sin embargo, a pesar del panorama descrito, lo que no puede omitir esta Sala de Decisión, es que, uno de los efectos de no haberse surtido la etapa de contradicción del dictamen pericial, afecta directamente la sentencia, si se tiene en cuenta que el Juez valoró experticias que no fueron puestas en conocimiento de las partes, lo que necesariamente afecta el estándar de valoración, como quiera que sólo son válidas las pruebas que se hayan aportado legalmente al proceso, y en este caso, la legalidad de su incorporación, se encuentra también relacionada con la oportunidad de contradecir y, con el principio publicidad de la prueba, que guarda una relación estrecha con la motivación de la sentencia.(…) Bajo el anterior panorama, y comoquiera que la valoración de la prueba que realizó el Juez en primera instancia, se encuentra en entredicho, por cuanto, no se otorgó las garantías procesales inherentes a su valoración, no queda otro camino diferente que decretar la nulidad por la omisión en la contradicción del dictamen pericial, no sólo del que se acompañó por la parte demandada, sino también el peritazgo decretado de oficio.

 

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 13/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

 

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