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TEMA: MANIFESTACIÓN DE ENFERMEDAD EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – “Una de las condiciones para reconocer una causa extraña es la imprevisibilidad” / PERJUICIOS PATRIMONIALES – “El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima” / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – su cuantificación está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a auto-limitar la potestad judicial de decisión /

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TESIS: “Si el conductor de un vehículo: a. sabe que padece una enfermedad en razón de la cual puede sufrir mareos o pérdida temporal de la conciencia; b. a pesar de ello decide asumir el riesgo de la conducción; c. la enfermedad se manifiesta y determina un daño; tal conductor no está llamado a beneficiarse de la excepción de causa extraña, alegando que la manifestación de la enfermedad rompe el nexo causal por ser intempestiva e imprevisible; lo anterior, porque falta el requisito de la previsibilidad. En efecto, aunque el conductor no sepa a ciencia cierta cuando exactamente pueda manifestarse la enfermedad provocando la pérdida de conciencia u otro impedimento para la conducción, ni pueda resistirla una vez se presente; en tanto la enfermedad está diagnosticada, el conductor sí puede anticiparse a la ocurrencia de ese hecho con base en el conocimiento médico-científico y tomar las medidas para evitar dañar a otros, en la mayor medida posible.; por ejemplo, no conducir, o hacerlo sólo si se tiene la certeza que puede conducirse de forma segura, por estar controlados los síntomas riesgosos o inhabilitantes de la enfermedad.” “(…) para reconocer el perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona, o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena sería procedente, aunque resulte probado que antes del daño la persona no trabajaba ni ejercía en la práctica ninguna actividad que produjera ganancia. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos. En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona. (…) ¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan, en la gran mayoría de los casos, de daños a la vida y a la integridad de una persona. En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre la vida o la integridad de la persona, y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.”

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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