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TEMA: CARTA DE INSTRUCCIONES-Conforme al artículo 622 del Código de Comercio, la carga de probar el diligenciamiento abusivo recaía en los demandados, carga que no fue satisfecha./ CLÁUSULA ACELERATORIA- La mora acreditada facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la totalidad de la obligación, sin vulnerar la ley ni la jurisprudencia constitucional./ PRESCRIPCIÓN-El término de prescripción de la acción cambiaria se cuenta desde la fecha de vencimiento del pagaré (25 de febrero de 2022), no desde su suscripción en 2012./

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HECHOS: El 9 de marzo de 2012, se suscribió un pagaré único contragarantía en blanco y una carta de instrucciones a favor de Scotiabank Colpatria S.A., para garantizar un crédito rotativo PYME. Ante el incumplimiento definitivo, el 25 de febrero de 2022 la entidad bancaria diligenció los espacios en blanco del pagaré conforme a la carta de instrucciones, fijando como saldo de capital la suma de $223.427.364,38, y como fecha de exigibilidad el 26 de febrero de 2022. Es así que la demandante solicitó librar mandamiento de pago y reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 26 de febrero de 2022 hasta el pago total. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, resolvió desestimar todas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida Proceso Ejecutivo Radicado valoración probatoria? ¿las excepciones de mérito propuestas están llamadas a prosperar? ¿se debe ordenar cesar la ejecución?


TESIS: (…) El pagaré además de cumplir con los requisitos comunes que establece el art. 621 de la codificación mercantil, también debe observar los especiales, que contempla el canon 709.(…) El art. 622 del Código de Comercio, frente a la emisión de títulos valores en blanco o con espacios en blanco sin llenar, establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscritor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.(…)”(…) Al efecto tenemos que, la carta de instrucciones se erige como las instrucciones o directrices del suscritor para diligenciar los espacios en blanco que se dejan en el título valor; sin que constituya un requisito para la validez del pagaré.(…) Ahora, como lo ha señalado la jurisprudencia, la autorización para diligenciar los espacios en blanco en los títulos valores sólo cobra relevancia cuando se afirma que lo allí consignado fue contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario y, en este caso, a pesar de que el recurrente se duele porque los espacios en blanco del pagaré se diligenciaron sin que mediara autorización expresa de los demandados; lo cierto es que el art. 622 de la codificación mercantil, autoriza al legítimo tenedor para diligenciar los espacios en blanco del pagaré: En este caso, con la demanda se trajo la denominada “Carta de instrucciones para llenar pagarés en blanco”, suscrita el 09 de marzo de 2012, por el demandado…”(…) se advierte sin mayor esfuerzo que, al contrario de lo señalado por el recurrente, los deudores si autorizaron al Banco demandante para diligenciar los espacios en blanco del pagaré; (…) determinar la fecha de suscripción del pagaré y estipular su vencimiento, a la vista o a día cierto o determinado; a pesar que el pagaré igualmente aparece suscrito en blanco el 09 de marzo de 2012, la fecha de vencimiento diligenciada por la entidad bancaria, conforme a la carta de instrucciones, corresponde al 25 de febrero de 2022; siendo esta la fecha a partir de la cual se contabiliza el término prescriptivo de tres (3) años, de la acción cambiaria directa.(…) si el extremo pasivo pretendía demostrar que no existió instrucciones para completar el título, bien porque no se dieron al momento de su creación o con posterioridad, o porque en caso de haber existido, fueron desatendidas por el acreedor; tenía la carga de probar dichos supuestos, para cuyo efecto debe
acreditar las instrucciones que fueron dadas y que, en efecto, estas fueron desconocidas al llenar el título valor, carga que, en este caso, el demandado no cumplió.(…) Cabe advertir, que la carta de instrucciones donde aparece pactada la cláusula aceleratoria está documentada en el mismo folio que contiene el pagaré; es decir, hace parte integrante de este documento; pues no se puede desprender o separar. Sobre el particular, tenemos que, al contrario de lo aducido por el recurrente, los contratantes si pactaron la cláusula aceleratoria y, en vista de la mora en el pago de la obligación a cargo de los demandados, la entidad bancaria podía hacer uso de la cláusula aceleratoria del plazo que fue acordado; exigiendo el pago total de la obligación.(…) Es pertinente precisar que en este caso no se documentó que, el pago de la obligación incorporada en el pagaré como capital, se realizaría por instalamentos y, en cuanto al pago de los intereses, se advierte que la fecha de vencimiento se plasmó para el veinticinco (25) de febrero del año 2022 y los intereses de mora se causaron a partir del día siguiente, o sea desde el 26 de ese mismo mes y año; sin que se advierte que la mora en el pago de estos intereses dio lugar para que el acreedor hiciera uso de la cláusula aceleratoria. Con todo, lo que si se advierte es que en la carta de instrucciones, lo que expresamente si se dejó plasmado, es que el pagaré suscrito con espacios en blanco respaldaba cualquier obligación que los demandados tuvieran con el banco y, de contera, conlleva la autorización para incorporar esas obligaciones en el instrumento negociable; así mismo, se constata que también se previó que la mora en el pago de cualquiera de esas obligaciones o de las cuotas en que se acordó su ejecución o de los intereses, facultaba al acreedor para aplicar la cláusula aceleratoria, diligenciar los espacios en blanco del pagaré y proceder a su ejecución.(…) como anexo de la demanda se trajo el denominado movimiento histórico del préstamo, correspondiente al crédito 5675024XXX que coincide con el indicado en la carta de instrucciones y el número del pagaré, cuyo cobro se pretende, donde se consigna el tipo de movimientos; esto es, pago o utilización, que a su vez corresponde a desembolsos; fecha de pago; valor pagado; intereses de mora; intereses vencidos; comisión FNG; capital y saldo capital y, precisa que el último pago tuvo lugar el 02 de noviembre de 2021, quedando pendiente de pagar un saldo por concepto de capital de $223.427.364,38; documento que como no fue objetado, tachado o desvirtuado por la parte demandada, se tiene como plena prueba(…)Adicionalmente se advierte que, el pagaré adosado como base de la ejecución, cumple con los requisitos previstos en los arts. 621 y 709 de la codificación mercantil y, en el mismo consta una obligación expresa, clara y exigible, por lo que presta mérito ejecutivo al tenor del art. 422 del estatuto procesal.(…) se advierte que la fecha de vencimiento del pagaré tuvo lugar el 25 de febrero de 2022 y el término prescriptivo de tres (3) años, previsto en el art. 789 de la codificación mercantil, venció el 25 de febrero de 2025, lo que inequívocamente permite colegir que para el 29 de julio de 2022, cuando se notificó el mandamiento de pago a la parte demandada aún no se había consumado el término prescriptivo, lo que es suficiente para colegir que la excepción no está llamada a prosperar, sin que sea necesario determinar si la presentación de la demanda surtió el efecto interruptor de la prescripción en los términos del art. 94 del C. General del Proceso.(…) Al respecto se advierte, que el término de prescripción no se cuenta a partir de la fecha de suscripción del título que documenta la obligación; en cambio, empieza a correr a partir de la fecha de vencimiento de la obligación(…)Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.


MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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