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TEMA: CONCURSO DE MÉRITOS- Procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos cuando el medio judicial ordinario no es eficaz, cuando: a) el cargo tiene periodo fijo legal o constitucional; b) se impide nombrar al primero en la lista; c) el caso tiene relevancia constitucional; o d) acudir al medio ordinario resulta desproporcionado por las circunstancias del accionante. 

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HECHOS: El accionante, funcionario de carrera en la DIAN desde 2009, participó en el concurso de méritos DIAN 2667 (modalidad ascenso). Aportó una evaluación de desempeño parcial que, según él, debía considerarse definitiva. Fue inadmitido por la CNSC por no cumplir con el requisito de evaluación “sobresaliente”. Presentó reclamación administrativa, que fue desestimada. Interpuso acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentales. La juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud mediante providencia dictada el 8 de abril de 2025, pues consideró que la controversia no giraba en torno a la validez del documento presentado, sino al hecho de que no fue cargado oportunamente. Entonces, se negó el amparo solicitado en ausencia de pruebas de una actuación irregular por parte de las entidades demandadas y ante el  incumplimiento de los requisitos del concurso por parte del actor. Corresponde al tribunal determinar si la pretensión formulada por RDZE cumple con los requisitos jurisprudenciales de procedencia exigidos para la interposición de este mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas en el marco del concurso de méritos «DIAN 2667».

 

TESIS: (…) La Corte Constitucional ha afirmado que la carrera y el concurso de méritos constituyen un sistema técnico de gestión de personal y un mecanismo para promover los principios de igualdad e imparcialidad. Esto se logra al garantizar que los concursantes compitan en igualdad de condiciones y que los cargos públicos sean ocupados por los individuos mejor cualificados. Además, este sistema ayuda a eliminar la discrecionalidad del nominador y a prevenir la prevalencia de criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes.(…) el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios.(…) el tribunal considera que la acción de tutela presentada por RDZE no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que este dispone de un medio judicial alternativo, idóneo y eficaz ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la protección de sus derechos y la satisfacción de su pretensión.(…) la acción de tutela no constituye por regla general el mecanismo judicial adecuado para controvertir situaciones derivadas de un concurso de méritos, particularmente cuando ya se han expedido actos administrativos de carácter particular y concreto que confieren derechos individuales ciertos, a partir de la superación de la etapa de «Verificación de Requisitos Mínimos (VRM)». Tales actos pueden ser cuestionados ante el juez natural, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es posible, además, solicitar la suspensión provisional de sus efectos. (…)se ha reconocido que la tutela puede proceder de manera definitiva en los siguientes supuestos: a) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley […]; b) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles […]; c) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional […]; y d) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante […].(…)Se descarta la procedencia de la presente acción de tutela, debido a que no se configura ninguna de las subreglas que excepcionalmente habilitan este mecanismo.(…) En lo que concierne específicamente a este último aspecto, se constató que: a) el accionante cuenta con formación profesional […]; b) no manifestó encontrarse en una situación de vulnerabilidad fáctica […]; y c) es funcionario de carrera administrativa en la DIAN desde el 2009 […], lo cual descarta de plano la existencia de un perjuicio irremediable.

 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 19/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

 

 

 

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