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TEMA: COMPETENCIA – En los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación. /

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HECHOS: María Eugenia Mazo Orrego presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Deimer Enrique Martínez Pérez para que se libre mandamiento a cargo de éste y a su favor, por concepto de capital contenido y por concepto de intereses moratorios. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Ant.), quien declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento, asignado el proceso al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA (ANT.), consideró que, “en el título base de recaudo ejecutivo, no se estipuló de manera expresa el lugar de aquel cumplimiento”, pero no tuvo en cuenta el fuero concurrente consagrado en el numeral 3º del art. 28 del C.G.P., por lo que provocó el conflicto negativo de competencia. Le corresponde a la Sala determinar, en virtud de la colisión negativa de competencias suscitada, a quien le compete conocer de la demanda.


TESIS: (…) El art. 28 del C. General del Proceso, establece los parámetros para determinar la competencia por el factor territorial; al efecto, el numeral 1° consagra que, en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y, el numeral 3º estipula que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” (…) “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el fuero contractual no obra en los títulos valores y, por ende, el juez competente para conocer de la correspondiente ejecución es el del domicilio del deudor, fundándose en que estos no tienen la calidad de contractuales. Con el respeto que nos merece, nos apartamos de esa tesis, porque el objeto del proceso fue tomar en consideración el lugar señalado para cumplir la obligación, que, precisamente, ocurre en los títulos valores. En consecuencia, si el deudor tiene que cumplir la obligación en determinado lugar, por así acordarlo las partes o, a lo menos, aceptarlos aquel, en esa localidad puede ser demandado. “Este criterio queda revaluado con el Código General del Proceso, que en el artículo 28, numeral 1, perentoriamente establece que en los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los títulos valores, la competencia es concurrente entre el domicilio del deudor y el lugar indicado para el cumplimiento de la obligación.” (…) Al efecto se advierte que, contrario a lo argumentado, por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en el título base de recaudo, sí se estipuló de manera expresa que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín, como se advierte en la imagen de la letra que a continuación se inserta; lo que permite colegir que es el competente para conocer de la demanda, en razón del lugar donde se debe cumplir la obligación demandada, donde inicialmente se presentó la demanda. (…) En consecuencia, se asigna la competencia al Juzgado Noveno De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Medellín y se oficiará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Barbosa y, a la parte interesada, con copia de esta providencia. (…)


M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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