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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-La juez sí valoró adecuadamente la prueba y que existía suficiente evidencia para confirmar una convivencia estable desde el 18 de diciembre de 2016. Si bien hay variaciones en las declaraciones sobre fechas y lugares de residencia, estas inconsistencias fueron aclaradas en interrogatorio y complementadas con otros medios probatorios.
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TEMA: INACTIVIDAD JUDICIAL EN LA PRUEBA DE ADN – La Sala impone la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda; motivo por el cual deberá renovarse la actuación viciada, según las directrices indicadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que sirven de precedente, de ahí que constituye deber de la a quo procurar todo lo necesario para la efectiva realización de la prueba de ADN, es decir, no sólo su decreto, sino su materialización. /
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TEMA: ERROR EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE APOYOS JUDICIALES – La a quo, destacó los defectos que contenía la solicitud e interpretó que la misma constituía una demanda, lo que en principio, no sería reprochable de no ser porque no se tiene noticia de que se haya adelantado el trámite obligatorio del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el que se impone al juez de esta especialidad un deber ineludible, como es el de verificar si la persona requiere apoyos judiciales, garantizando su voluntad y preferencias, a más de un término para ello; que, como se advirtió, no es opcional y tampoco puede suspenderse indefinidamente, ya que ello implicaría desconocer un mandato legal y los derechos de un sujeto de especial protección. /
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TEMA: REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SUCESORAL - Al haber tenido el finado, su último domicilio en Colombia, ese atributo produjo consecuencias jurídicas, como la concerniente, a la liquidación de su mortuoria, por la autoridad judicial competente, en la comprensión territorial, donde lo tuvo; como se expresó en la demanda y sin que se hubiera desvirtuado. /
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TEMA: DEBER DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO - En principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil. En este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos era de los demandantes, ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”. /
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TEMA: IMPROCEDENCIA DE APOYOS TRANSITORIOS COMO MEDIDAS CAUTELARES – La parte solicitante no acreditó los requisitos de necesidad, urgencia, proporcionalidad ni efectividad exigidos; ya que no se demostró un perjuicio real o inminente al mínimo vital de la titular del acto jurídico, pues sus ingresos cubren sus gastos; no se aportó información suficiente sobre la supuesta pensión y la venta del inmueble no podía autorizarse por estar dicho bien sometido a un proceso divisorio con remate ya ordenado. Concluye la Sala que, en ausencia de prueba que justifique la cautela, no es procedente anticipar actos jurídicos y las deprecadas cautelas que como apoyos transitorios previos se solicitaron, son improcedentes. /






