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TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – En sentir de esta Corporación, haber terminado el proceso por desistimiento tácito sin considerar que la demandante, reveló la forma como había obtenido el correo electrónico al que remitió la notificación electrónica, a la que hace alusión el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, se erige como una decisión que amerita ser revocada, en tanto que, si la funcionaria de primer nivel consideraba que la notificación no se hallaba conforme a ese dispositivo, porque no se allegó la constancia de la obtención del correo electrónico al que se direccionó, así como la de su entrega efectiva, lo procedente era, desestimarla y ordenar su realización de otra forma./
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TEMA: SEPARACIÓN DE HECHO- La separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” /
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TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - La forma en que procedió el partidor es la más adecuada para la distribución y adjudicación del activo y pasivo de la sociedad patrimonial conformada por las partes. La indivisión es una regla a la que se debe aspirar cuando es posible, pero en ocasiones no se logra debido a la naturaleza o el número de los bienes a repartir. /
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TEMA: EXCLUSIÓN DE PASIVO EN LA SUCESIÓN - Puede verse sin lugar para la duda, que no existe un acreedor y tampoco un deudor, es decir, no es claro; no contiene una obligación dineraria, o sea, que no es expreso y menos perfila una fecha de pago, faltándole también el requisito de la exigibilidad; y como si fuera poco, no proviene del causante para que pueda exigirse dentro de su mortuoria. /
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TEMA: EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Los hechos que el mismo demandante narró son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde; en este caso no existía un justificante y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido. /
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TEMA: CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS - Demostrado quedó, la capacidad económica del alimentante, la necesidad de la alimentaria y el vínculo jurídico (matrimonio) que los liga, como elementos axiológicos que fundan los alimentos que debe proveerle, en forma provisional, a la impulsora de este proceso, el cual se establecerá, la suma mensual que emerge, no solo razonable, sino también proporcional, a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiada; valor que se encuentra, dentro del margen previsto legalmente, ya que no supera el cincuenta por ciento (50%) del monto de los bienes del accionado. /







