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TEMA: RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- lo correcto era tener en cuenta los ingresos reportados que aparecen en la sección “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995” pues allí se registran todas las variaciones que tuvo la afiliada y no únicamente el último salario; yerro que condujo a la realización de un cálculo con base en salarios mucho más altos a los realmente reportados por el empleador./
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala enfatiza que el deber de información es fundamental para que los afiliados tomen decisiones informadas sobre su futuro pensional. En este caso no se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado. /
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Para la Sala, innegable resulta que la presunción que en algún momento pudo operar, respecto a que el despido comportaba un acto discriminatorio al no existir una causal objetiva o justa causa para terminar el contrato, fue totalmente derruida pues otras fueron las circunstancias que motivaron al empleador al prescindir de los servicios de la demandante, precisamente por la extinción de la operación del área de turismo. /
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – La Sala concluye que, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; de modo que tal criterio también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. /
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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES- Respecto a las medidas cautelares la jurisprudencia determina que al Juez le corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley; siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva. Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia./
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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- No se acogen por esta corporación los argumentos definidos por COLPENSIONES en el trámite administrativo y por la A quo referida a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 solo se pueden tener en cuenta un total de 1800 semanas, es decir, que el tope máximo de porcentaje adicional es del 15%. Esta intelección en manera alguna se compadece con lo definido en la norma./






