- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1610
TEMA. CAMBIO DE RADICACIÓN. Solicita el interesado, se de el cambio de radicación del proceso divisorio instaurado desde 2007, y al cual solo se le han realizado 2 actuaciones. Expone la Sala de Decisión, que este cambio “[…] solo es procedente … cuando se acompaña a la correspondiente solicitud, concepto previo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” según postura de la Corte Suprema de Justicia.
MP. DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 4/12/2020
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1763
TEMA. TÍTULOS EJECUTIVOS. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA DE COMPRAVENTA. Para que opere la interrupción de la prescripción preceptuada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, el requerimiento escrito del deudor debe ser realizado directamente por el acreedor, y no por la togada judicial quien para el caso no se encontraba habilitada para presentarlo. El acuerdo de pago debe emanar del deudor y no del acreedor. El inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, indica que “el comparador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efecto de la aceptación del título valor”.
MP. DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 30/06/2022
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1723
TEMA. RECURSO DE REVISIÓN. Solicitan los recurrentes, según el numeral 1° del artículo 355 del C.G.P., se invalide la totalidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual al ser condenados, cuando no fueron notificados del proceso, ni son propietarios del vehículo que ocasionó el accidente por haberlo vendido, documento nuevo para aportar. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que el recurso de revisión no es una instancia adicional, ni reabre el debate original; esta pensado para aquellos casos en los que se dan verdaderas anomalías que condujeron a un fallo erróneo o injusto, causales taxativas.
MP. DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 29/06/2022
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2015
TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIÓN DE REPETICIÓN. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE VS INDEMNIZACIÓN. La ARP en la demanda, se subroga en los derechos de los causahabientes de la víctima directa por haber reconocido la prestación pensional de sobreviviente a los beneficiarios, pretendiendo repetir contra los demandados, como civilmente responsables para obtener el recobro. Establece el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que las entidades administradoras de riesgos profesionales pueden repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional, con sujeción a las normas pertinente, comprendiendo dos eventualidades: (i) cuando la responsabilidad del daño al trabajador es imputable a la culpa o negligencia del empleador y (ii) cuando el responsable del daño es un tercero ajeno a la relación de trabajo. Considera la Sala de decisión, que “(…) el reconocimiento de derechos pensionales, ya no se relaciona con la reparación del daño ocasionado con el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, dado que esa obligación tiene su causa exclusivamente en la relación laboral y e la ley, y no en la responsabilidad subjetiva de un tercero (…)”.
MP. DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 29/06/2022
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2146
TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Procedencia cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Así, siendo claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando antela jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. Analizado los supuestos fácticos planteados por la promotora constitucional, resalta la Sala que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional» para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional»(CSJ STC1704-2021).
PONENTE: DRA. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/05/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2333
TEMA: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. Presupuestos para su reproche constitucional. Es necesario advertir que la omisión de quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. La procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones. (…)” Deviene de dicha argumentación y sin dejar de lado que dentro de marco de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Decreto de Emergencia Social y Económica decretada, la Rama judicial no fue ajena a dichas medidas, debido a que los términos judiciales fueron suspendidos desde marzo de 2020, según acuerdo Acuerdo PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, situación que se fue prorrogando en el tiempo hasta el 1 de julio mediante acuerdo PCSJA20- 11567 y que en la actualidad ya están siendo superadas; el despacho accionado acreditó las circunstancias excepcionales para la no resolución de las peticiones de la actora; razón por la cual no es posible endilgarle al Despacho tutelado actuación morosa dentro del asunto sometido a discusión en esta acción de amparo, pese a lo indicado por el Juez de Conocimiento, pues si bien se cumplió con el trámite pendiente, no puede hablarse de un hecho superado cuando no hubo vulneración por la demora en la resolución de las peticiones de la tutelante.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 02/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela






