TEMA: INEXISTENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO. - Excepciones Previas – no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. No se reúnen los presupuestos legales para vincular a las entidades en calidad de litisconsortes por pasiva debido a que las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente a la declaración de un contrato de trabajo. Además, no obran en el plenario elementos de convicción que permitan concluir un nexo o coligación entre dichas entidades y la relación laboral alegada por el actor, resultando las cotizaciones al sistema pensional un soporte probatorio insuficiente para estructurar dicho litisconsorcio.
HECHOS: Se manifiesta que el señor ACG ha prestado sus servicios como portero de la propiedad horizontal XXX desde el 1 de julio de 2002, de manera continua, personal y subordinada. Aunque desde el 01 de enero de 2019 la copropiedad formalizó la relación laboral mediante contratos de trabajo y comenzó a realizar el pago de aportes a pensiones, durante el período comprendido entre 1 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2018 omitió efectuar el pago de dichos aportes y no reconoció las prestaciones sociales y las vacaciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí declaró no probados los hechos en que se funda la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ya que en su sentir, conforme al artículo 61 del CGP, únicamente procede exigir la integración del litisconsorcio necesario cuando no es posible dictar una decisión de fondo sin la comparecencia de determinadas personas. El problema jurídico se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada, con la que resolvió declarar impróspera la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.
TESIS: La Sala confirmará la decisión impugnada por las siguientes razones: (…) Ahora, en orden a resolver el punto medular de la controversia que fue objeto de recurso, se relieva que el artículo 61 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 150 del estatuto instrumental laboral, dispone cuándo es procedente la vinculación de un litisconsorte necesario: “ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)” Esta clase de litisconsorcio, como lo indica la norma, tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, y está expresamente previsto en la ley o se infiere la interpretación de los hechos y derechos materia de debate procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que integran la relación sustancial es obligatoria, debido a que su ausencia en el trámite le impide al juez hacer el pronunciamiento de fondo, o le impone limitarse a proferir un fallo inhibitorio. En esta clase de litisconsorcio, como lo expresa el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en la obra parte general del CGP: “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos”. Bajo los anteriores lineamientos, se otea que en el sub examine el propulsor procesal pretende la declaración de una relación laboral —bajo la égida de la primacía de la realidad sobre las formas— por el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2018, periodo durante el cual aduce la ejecución de un contrato de prestación de servicios. En ese sentido, se advierte de la fijación fáctica del libelo incoativo, que no se menciona, vincula o relaciona las empresas intermediarias en el marco de dicha contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, del examen del material probatorio arrimado al proceso se avizora la Resolución Sub251149, emitida por Colpensiones, acto administrativo que al discriminar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones efectuadas en favor del demandante, alude a aportes registrados por la “XXX” entre el 1º y el 10 de agosto de 2002, así como por la entidad “XXX” en el interregno comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 1º de abril de 2014. Tal circunstancia fáctica halla perfecta simetría y respaldo en la historia laboral del promotor del proceso en la medida en que las cotizaciones constituyen el sustrato argumentativo del recurso de alzada para reclamar la vinculación de las referidas entidades, cumple señalar que el gestor judicial de la convidada a juicio incurre en una palpable desatención de dos premisas fundamentales que gobiernan las relaciones jurídicoprocesales. La primera de ellas estriba en que, el mero reporte de afiliaciones o la realización de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, no constituye un elemento de convicción idóneo ni suficiente para dar por probada la existencia de un vínculo laboral entre el demandante con XXX e XXX. A lo sumo, esa circunstancia adquiere la condición de un mero indicio, dado que la configuración del contrato de trabajo exige la acreditación concurrente de sus elementos esenciales y definitorios. Así lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia de antaño: “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio. (…) La segunda premisa gravita en que el ordenamiento jurídico admite la confluencia de aportes al sistema de seguridad social efectuados simultáneamente por diversos empleadores en un mismo ciclo, fenómeno que halla su génesis en la figura de la concurrencia de contratos de trabajo. Esta hipótesis fáctica y normativa fue expresamente regulada por el legislador en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, cuyo imperativo legal mandata lo siguiente: “Artículo 18. base de cotización (…) PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. Con fundamento en lo anterior, al no haberse acreditado que las referidas cotizaciones pensionales tengan como causa generatriz un vínculo laboral subordinado entre la parte actora y las empresas XXX e XXX, e incluso, bajo la hipótesis de su existencia, al no demostrarse que esa relación resulte incompatible con la ejecución coexistente de otro contrato de trabajo, la Sala infiere la innecesaria vinculación de dichas entidades al sub lite. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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