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TEMA: MODIFICACION DE ESTATUTOS / CLASIFICACION DE LOS SINDICATOS - Los sindicatos de industria o por rama de actividad económica no pueden habilitarse para distintas y disimiles actividades industriales, es decir, en este caso el sindicato constituido como de la industria de la salud, no puede simultáneamente ser un sindicato de la industria del transporte / ILEGALIDAD AFILICACIONES AL SINDICATO - consagra el marco dentro del cual deben clasificarse los sindicatos en Colombia, sin que sea viable jurídicamente que una determinada organización sindical adopte formas organizativas diversas. / 

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TESIS: (…) el artículo 356 del C.S.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, consagra el marco dentro del cual deben clasificarse los sindicatos en Colombia, sin que sea viable jurídicamente que una determinada organización sindical adopte formas organizativas diversas. Son ellas: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. (…). (…) Con relación a los sindicatos de industria, que son los que conciernen a este caso, el profesor BERNARDO RAMÍREZ ZULUAGA en su obra “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. Los Sindicatos”, señala que sus elementos tipificantes son: “a) Pluralidad de empresas o de patronos en las que presten sus servicios los trabajadores que la conforman. b) Unidad del objeto de explotación industrial o de actividad económica. c) Heterogeneidad de oficios o de actividades laborales que desempeñen los trabajadores. El factor aglutinante del grupo de trabajadores que conforman este sindicato es el tipo o carácter de la explotación económica al que se dediquen las empresas a las que presten sus servicios los trabajadores, pues la ley exige de que sean de una misma rama industrial o actividad económica. Como en el sindicato de empresa, los trabajadores que conforman este sindicato pueden desempeñar cualquier oficio o profesión, ya que la ley no le concede a ello ninguna importancia, siendo, entonces, posible el que a este sindicato pertenezcan todos los trabajadores de cada una de las empresas, sin discriminación alguna.” (… ). (…) De suerte que, a juicio de la Sala, si se recuerda que es el carácter de la explotación económica al que se dediquen las empresas a las que presten sus servicios los trabajadores, lo que distingue el sindicato de industria, el hecho de que entre los trabajadores de la industria del transporte haya algunos conductores que transportan personal médico, o insumos, equipos, elementos de esta clase, historias clínicas o pacientes, etc., no hace que la empresa en sí misma pueda ser considerada como perteneciente al sector salud de la economía. (…). (…) No sobra añadir, para intentar aclarar el concepto, que el diccionario de la RAE (Real Academia Española) define la noción de “Rama de Actividad” como el “Conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptible de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación, es decir, capaz de funcionar por sus propios medios”; o como “Parte del patrimonio de una sociedad constitutivo de una unidad económica que puede organizarse autónomamente para desarrollar una actividad económica concreta”.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
FECHA: 16/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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