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TEMA:INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA- “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” /CALIDAD DE BENEFICIARIO- (…) “…deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”./

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HECHOS:Solicitó la demandante se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JAVIER ERNESTO MADRIGAL HINCAPIE, por parte de COLPENSIONES. En primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante. Debe la sala determinar si hay lugar o no a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

TESIS:(…)la demandante LUCELY GALEANO VÉLEZ pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la citada ley. La norma dispone: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley” (…) la prestación económica reclamada corresponde a un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; asimismo, cuando se habla de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe hacerse énfasis en que esta se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. (…) En el caso en concreto, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005, según el cual habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presente una de las siguientes situaciones: (…) c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…) Bajo este panorama, sumado a lo que establece el artículo 4º del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama”, es indispensable para la actora, si quiere obtener el reconocimiento de la referida indemnización, acreditar su calidad de beneficiaria. (…) en razón a la convivencia legalmente exigida, la Ley 797 de 2003 en el artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) En el caso en concreto, a no existe duda alguna que existió una cesación de efectos civiles de matrimonio católico, razón por la cual, se colige que el vínculo se encontraba disuelto para la fecha del fallecimiento del Sr. MADRIGAL HINCAPIÉ, ocurrido en el año 2013, y, por consiguiente, la demandante debe acreditar una convivencia por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento. (…)

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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