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TEMA: DISMINUCIÓN O PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD DEGENERATIVA, CRÓNICA O CONGÉNITA - Se tiene que cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entendidas por tal, aquellas de larga duración y de progresión lenta, la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina. / CAPACIDAD RESIDUAL - La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. /

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HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste derecho a pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%, desde el momento de la estructuración del 07 de febrero de 2006, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales. La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que el demandante reúne los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES. La apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, apeló la sentencia, argumentando que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Corresponde a la Sala establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y de asistirle derecho, se establecerá a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar a la indexación de las condenas.

TESIS: Se tiene que cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entendidas por tal, aquellas de larga duración y de progresión lenta, la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina. Este tema también fue abordado por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-588 de 2016, en la que señaló lo siguiente: “La fecha de estructuración, hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio. Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. (…) Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. (…) Como conclusión de lo anterior, en la sentencia de unificación se establecieron unas sub-reglas jurisprudenciales, que deben seguirse al momento de analizar si a una persona le asiste o no derecho a la pensión de invalidez, cuando padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, correspondiendo en cada caso verificar: 1. Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. 2. Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas. 3. Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema pensional. (…) Así las cosas, cuando se trata de personas que padecen enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, es válido tomar como fecha real de invalidez una distinta a la dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal continuó cotizando al sistema en virtud de su capacidad laboral residual, y no se evidencia con las cotizaciones posteriores a la invalidez, el ánimo de defraudar al sistema pensional; capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.”, pues esta posición jurisprudencial entraña y materializa la finalidad de la pensión de invalidez, que es la de recibir “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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