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TEMA: PRUEBA SOBREVINIENTE. – Calificación integral - Conducencia de la prueba. La Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, decretará la prueba deprecada por la parte actora, toda vez que, pese a que el medio de prueba se avizora extemporáneo frente al procedimiento regular de aducción de pruebas al proceso, su naturaleza de prueba sobreviniente habilita su aducción excepcional.

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    06 Noviembre 2026
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    TEMA: PRUEBA SOBREVINIENTE.– Calificación integral - Conducencia de la prueba. La Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, decretará la prueba deprecada por la parte actora, toda vez que, pese a que el medio de prueba se avizora...

HECHOS: Se afirma que el señor WMCA sufrió un accidente laboral en mayo de 2017, mientras se desempeñaba como taxista, fecha desde la cual asegura que ha permanecido en tratamiento médico continuo, sin recuperarse hasta la fecha. Fue calificado por la ARL XXX S.A., la que en una primera oportunidad le dio un 0,0% de PCL, dictamen en el cual se considera que se desconocieron los múltiples diagnósticos del paciente, en especial los relacionados a su condición psicológica y el concepto de rehabilitación. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín dispuso negar la solicitud de la parte actora con la que busca que “se decreten como pruebas sobrevinientes el dictamen No. 9696435–467 del 3 de marzo de 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el dictamen No. 3996051 del 3 de julio de 2025, emitido por XXX”. El Conflicto Jurídico se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para tomar la decisión que hoy es apelada, en la que resolvió negar la prueba solicitada por el propulsor procesal, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.

TESIS: Decide la Sala revocar la decisión impugnada por las siguientes razones: De igual manera, contrario a la tesis esbozada por el fallador de primera instancia, esta Sala advierte que el medio de convicción impetrado resulta conducente y útil para el sub-lite. En efecto, aun cuando el dictamen dio como resultado una calificación de origen común, el documento es indicativo de las limitaciones funcionales del demandante e ilustra una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%. Tal circunstancia guarda simetría directa con el objeto de la litis, toda vez que el reparo central de la parte actora radica precisamente en desvirtuar la suficiencia de las valoraciones realizadas en los dictámenes atacados con la demanda. Aunado a lo anterior, y de conformidad con el principio de calificación integral, en virtud del cual el estado de salud del paciente debe ser evaluado de manera holística e independiente del origen de sus patologías, resulta jurídicamente inadmisible denegar el decreto del medio probatorio objeto de apelación bajo el único argumento de que este alude a padecimientos catalogados como de origen común. Semejante postura incurre en un desconocimiento legal y jurisprudencial de la construcción del concepto de calificación integral. Elementos esenciales de la prueba: Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba”. (…) No es objeto de discusión la existencia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por XXX el 03 de julio de 2025 con relación al demandante, en el cual la entidad luego de realizar una valoración de la historia clínica del actor, su enfermedad actual y sus diagnósticos, logró concluir que el mismo cuenta con una PCL del 56,38%, siendo una enfermedad de origen común con una fecha de estructuración del 22 de abril de 2025. Al descender al caso sub examine, esta Sala observa que, aun cuando no acusa error al a quo al colegir que el medio probatorio rogado por la parte demandante es formalmente extemporáneo, visto que el escrito de demanda fue radicado el 25 de enero de 2021, en tanto que el dictamen emitido por XXX fue incorporado al plenario el 11 de septiembre de 2025; el fallador de primer grado incurre en un evidente yerro al omitir su decreto y valoración con apoyatura a la figura de la prueba sobreviniente, es decir, como un nuevo elemento material probatorio que se aporta, se noticia o se encuentra de manera excepcional con posterioridad a la etapa procesal rituada de incorporación de la prueba, en la forma como fue solicitado por la gestora judicial de la parte actora en desarrollo de la vista pública. En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar la prueba impetrada a fin de verificar si cumple con la finalidad y los presupuestos jurisprudenciales de una prueba sobreviniente. Al respecto, se constata que, el dictamen practicado por XXX fue emitido el 3 de julio de 2025, es decir, con posterioridad al cierre de las etapas previstas para la incorporación de las pruebas. Esta especial circunstancia disipa una eventual negligencia del extremo litigioso activo, toda vez que ante la inexistencia material de dicho dictamen para la fecha de presentación y reforma de la demanda, la parte actora se encontraba ante una imposibilidad física y material de allegarlo de manera oportuna. De otro lado, resulta imperativo delimitar el marco sustancial de la controversia objeto del litigio en el presente proceso ordinario, el cual versa sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez, y abordar el análisis de una presunta irregularidad de tres dictámenes que arrojaron una PCL del 0.0%, sobre los cuales se pretende su nulidad. Es en este contexto cobra relevancia la solicitud de decretarla prueba sobreviniente consistente en la incorporación del nuevo dictamen de XXX al juicio, que arroja un porcentaje de PCL del 56.38%, ya que deviene sustancialmente útil y necesario para la resolución del caso, sobre todo ante la falta de otro dictamen pericial que certifique las condiciones médicas actuales del promotor dela demanda, por lo que sin aquel, sería imposible evidenciar su actual PCL, y podría derivarse en un perjuicio para los intereses de la parte actora. Motivos por los cuales considera esta Sala que dicha prueba cuenta con todas las características de ser una prueba sobreviniente. Ahora, respecto al argumento esgrimido por el a quo para negar el decreto del medio probatorio, fundado en una supuesta falta de conducencia por versar el dictamen sobre patologías de origen común cuando la pretensión pensional es de estirpe laboral, esta Sala difiere absolutamente de lo resuelto en primera instancia. Con dicha postura se incurre en un evidente yerro normativo y jurisprudencial al desconocerse el concepto de calificación integral, esto es, que el escrutinio médico debe orientarse siempre a la calificación de la integralidad de las patologías, sin que sea óbice la naturaleza común o profesional de las mismas, con el único y legítimo propósito de determinar si el individuo se encuentra o no en un estado de invalidez, puesto que será la enfermedad, padecimiento o accidente el determinante para establecer aquel. En este orden de ideas, y bajo la égida de los postulados jurisprudenciales en mención, el dictamen pericial emitido por XXX —indebidamente denegado por el juez de primer grado— que se pretende aducir al proceso, goza de plena conducencia y utilidad para desatar el objeto de la litis en la presente controversia. Ciertamente, el aludido dictamen cuenta con la idoneidad legal y técnica requerida para ilustrar el déficit funcional real del demandante, elemento que resulta medular para que el juzgado de origen determine, con base en la verdad material, la procedencia o el fracaso del derecho al reconocimiento de la prestación pensional por invalidez de origen laboral. Así las cosas, la Sala habrá de revocar la decisión adoptada en la etapa de decreto de pruebas en desarrollo de la audiencia del 05 de mayo de 2026, en la que el juzgador de primera instancia negó el decreto de tal probatura, para en su lugar, acceder en favor del polo activo de la litis, al decreto de la prueba documental denominada “dictamen No. 3996051 del 3 de julio de 2025, emitido por XXX”, que fue aportada el 11 de septiembre de 2025. Siendo del caso precisar que, aun cuando en la referida diligencia se negó el decreto de dos pruebas catalogadas como sobrevinientes, el recurso de apelación se circunscribió exclusivamente a cuestionar la negativa frente al decreto del dictamen emitido por XXX. Por consiguiente, en estricta aplicación del principio de congruencia, y en particular, de consonancia, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el elemento probatorio restante, quedando incólume la decisión del a quo frente a este último.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/07/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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