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TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, excepto cuando se ejecuten labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no podía ser sujeto de derechos y obligaciones. /

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HECHOS: Se revisará la sentencia descrita en el grado jurisdiccional de consulta en virtud de que la sentencia de primera instancia fue desfavorable al trabajador. Debe resolver la sala si es posible determinar la responsabilidad solidaria en un proceso donde no estuvo vinculado el deudor principal (empleador); y en caso afirmativo, si el ente territorial es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas.

TESIS: El responsable solidario actúa solo como garante de las obligaciones que corresponden al empleador por las deudas derivadas del contrato de trabajo. La solidaridad constituye un mecanismo para proteger los derechos laborales. A través de este, se extienden al deudor solidario las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del empleador, quien es el obligado principal. (…) Señala la corte que, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal -verdadero empleador- en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. (…) Debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior. En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. (…) La Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad. (…) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista empleador y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, conformando entonces un litisconsorcio necesario y en dicho proceso se controvertirá la doble relación entre el demandante y el empleador (de índole laboral), y la de este con el beneficiario de la obra; la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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