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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - La imposición de la medida cautelar no puede darse de manera automática, pues la norma le otorga al juez la facultad o potestad de asignar la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente o no. / MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS - Son aquellas que el legislador directamente prevé y regula, y con apego al principio de legalidad, no sólo les otorga una determinada nomenclatura, sino que precisa la manera de consumarlas y los casos en que proceden. /

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HECHOS: Los demandantes convocaron a juicio a las sociedades accionadas pretendiendo el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y perjuicios morales, que sufrió el señor JALP, derivados de un accidente de trabajo. Una vez admitida la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, pidió decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, petición que fue negada por el juez, argumentando que dicha medida cautelar es nominada, por ende, es específica para procesos civiles. Inconforme con la decisión los demandantes propusieron el recurso de apelación. Será tarea de la sala determinar si debe concederse la medida cautelar solicitada, o si por el contrario deberá ser negada, tal como sucedió en primera instancia.

TESIS: Debe indicarse que la imposición de la medida cautelar en materia laboral, está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001. Tal disposición entonces tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario, y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. (…) La Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo en cita, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. (…) De lo anterior se concluye que en la nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponde a cualquiera que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo operador judicial para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración. (…) Expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro, y la inscripción de la demanda, aplicables en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, y en esa medida, no es aplicable a los asuntos laborales, luego lo que se evidencia es que la apelante tiene la errada convicción de que la cautela que propone es innominada, cuando la inscripción de la demanda, hace parte de las nominadas o típicas.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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