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TEMA: SANCIÓN MORATORIA - La imposición de esta, no tienen aplicación automática, en atención a que la buena fe demostrada del empleador es suficiente para eximir de ello. /

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HECHOS: Las demandantes entablaron acción judicial, pretendiendo, se declare que Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suarez son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales de auxilio de alimentación, y auxilio de vida cara, los aportes insolutos al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria, subsidiario a ello, la indexación de las sumas pretendidas. En primera instancia se condena a Corponal a pagar a los demandantes, por concepto de salarios auxilios de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, y prestaciones sociales y vacaciones; condena a Corponal a pagar a la AFP Proteccion y a favor de la señora Nasareth Urrego Monares, y a la AFP Colfondos S.A. a favor de las señoras Paula Viviana Noriega Zapata y Ketty Lorena Herrera Ricardo, los aportes en pensión con su respectiva mora de los periodos indicados; condenó a Corponal a pagar a las señoras Nasareth Urrego Monares, Paula Viviana Noriega Zapata y Ketty Lorena Herrera Ricardo, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; declaró que la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, es solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas impuestas Corponal. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la solidaridad declarada en la Sentencia se extiende a la sanción moratoria.


TESIS: La Sala Laboral ha precisado, que la imposición de esta, no tienen aplicación automática, en atención a que la buena fe demostrada del empleador es suficiente para eximir de ello. (…) en Sentencia SL 194 de 2019, refirió que, es el empleador quien finalmente tiene la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta. (…)Si bien se indica por el apelante que el deudor solidario no lo es frente a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe indicarse que, como contratante tenía en sus hombros la carga de velar por el cumplimiento de las normas laborales de su contratista frente a los empleados, ni puede indicar que tuvo un actuar de buena fe, las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista, en el cual, debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que pueda simplemente excusarse con el hecho de no ser el empleador directo; (…) el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencias como la SL 1406 de 2022 (…)Conforme a lo anterior, al no haberse probado la buena fe del contratista, ni tampoco, la verificación por parte del contratante del pago de las prestaciones sociales a las trabajadoras que hacen parte del bloque activo del litigio, se activa la obligación del pago de la sanción a cargo del beneficiario de la obra, quien como solidario no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma(…) Es importante recordar, que la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece: 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…) debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco hasta cuando el pago se verifique. (…) y si bien, la asignación salarial de las demandantes como base, eran del mínimo legal, también lo es, que el pago que se recibía no era tal, y con ello, tiene razón la juzgadora de primera instancia en limitar la procedencia de la sanción por los 24 meses posteriores al vínculo laboral. (…) Trascurridos los 24 meses, se pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se efectúe el pago, liquidaos sobre el valor de salarios y prestaciones sociales adeudados. En ese sentido se modificará el numeral sexto de la Sentencia. (…)


M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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