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TEMA: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia. / INTERESES MORATORIOS – su imposición no es razonable, en aquellas ocasiones en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley.

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HECHOS: se declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del afiliado, y como consecuencia de ello, se condenó a COLPENSIONES a: i) liquidar la prestación económica reconocida en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 de la misma norma, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley; ii) indexar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada mesada, hasta la fecha que se haga exigible la prestación. Además de ello, autorizó a la AFP accionada a descontar del retroactivo y los aportes en salud. Conoce la sala, en grado jurisdiccional de consulta.

TESIS: (…) de acuerdo la fecha del fallecimiento el 5 de febrero de 1997, el estudio para la causación de la pensión de sobreviviente debe darse, conforme a la norma que se encontrare vigente para dicho momento, que no era otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original (…). (…) la Corte Constitucional ha adoctrinado que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del trabajo, (…) opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. (…) cuando se analiza sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes se puede examinar el reconocimiento de esta prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la vigente en el momento de causarse el derecho, aplicando el principio de la condición más beneficiosa como una expresión del principio de favorabilidad; y que para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia. (…) para la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se exigieron 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994. (…) es viable sumar los tiempos laborados al sector público con las cotizaciones realizadas al entonces ISS, y en ese orden de ideas, igualmente resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el presente asunto, al demostrarse la exigencia contemplada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, esto es, que el afiliado fallecido, acreditara 300 semanas de aportes en toda la vida laboral. (…) una vez valoradas de manera conjunta las pruebas, (…) el requisito de convivencia por dos años anteriores a la muerte está planamente acreditado (…). (…) las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) el 23 de septiembre de 2016, la demandante reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) quiere ello decir que, las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de septiembre de 2013, se encuentran afectas a dicho fenómeno extintivo de obligaciones. (…) en sentencia SL 1370 de 2020, el Alto Tribunal precisó una serie de eventualidades donde no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios, sea el caso resaltar en aquellas ocasiones en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social. En el caso que nos ocupa, y ante la concesión del derecho por una interpretación normativa extensiva por el máximo órgano de cierre de esta especialidad, no es procedente dicha condena (…). (…) toda vez que la pensión de sobrevivientes se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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